STSJ Castilla y León 1489/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:5370
Número de Recurso1318/2001
Número de Resolución1489/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.489.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la alcaldía de veintinueve de mayo de dos mil uno que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por retirada de pantallas de publicidad.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "PUBLIELECTRONIC, S.L.", defendida por el Letrado don Carlos González-Dávila Cobos y representada por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Ramos Cobos; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, defendido por el Abogado don Eliseo Guerra Ales y representado por la Procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "por la que se estime íntegramente el presente Recurso y en su virtud se anule y deje sin efecto la resolución del Ayuntamiento de Salamanca de 29 de Mayo de 2001 por virtud de la cual se desestima nuestra petición de abono de daños y perjuicios y, en consecuencia condenar al Ayuntamiento de Salamanca a que abone a la recurrente la suma de 276.989,62 Euros (46.087.496 Pts.) más los intereses Legales desde el 15 de Diciembre de 2000, fecha en que la recurrente presentó su reclamación patrimonial en vía administrativa hasta el completo pago de dicha cifra, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por la Entidad Mercantil PUBLlELECTRONIC S.L. como consecuencia de que el Alcalde de este Ayuntamiento dictó y ejecutó el Decreto de 21 de Diciembre de 1995, por virtud del cual se revocó la autorización concedida a mi mandante en 23 de Diciembre de 1991 para la instalación de dos paneles publicitarios en el acerón de la Alamedilla- Plaza de España y Avda. de Portugal-Torres Villarroel, con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe procesal.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiocho de julio de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora, en un proceso de plena jurisdicción, además de la nulidad de la resolución impugnada, reclama el abono de una cantidad de dinero derivada de la responsabilidad patrimonial que imputa a la administración demandada y que hace derivar del hecho de que fueron retiradas sendas pantallas de publicidad que tenía colocadas en la vía pública en Salamanca y ello en virtud de una resolución declarada nula por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

  2. La parte demandada plantea, aunque en segundo lugar, una cuestión que debe ser resuelta, por su propia naturaleza, de modo preferente, cual es la derivada de la aplicación del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual, "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización". Ello supone como es obvio que la mera anulación de un acto o de una disposición administrativa por los Tribunales no conlleva el reconocimiento de una indemnización porque para que elloproceda es preciso que el daño provenga de una situación que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. Desde esa perspectiva, obviamente, la mera anulación de la resolución administrativa por esta Sala que ordenó la retirada de los medios de publicidad de la demandada, no supone, en sí daño alguno, pero, desde luego, no impide que se acredite por la actora que tal actuación de la administración pudo causarle unos perjuicios que, eso sí, deben resultar debidamente acreditados.

  3. El segundo problema que se plantea en este litigio es el referido a la naturaleza de la ocupación del suelo urbano por parte de la actora, en virtud de la colocación de sendas pantallas de publicidad.

    Las SSTS de 8 abril 2.003 y 21 octubre 2.004 , que examinan cuestiones relativamente similares a la que hoy nos ocupa, mantienen la doctrina de que el título habilitante de la ocupación de terrenos de dominio público en caso de instalaciones fijas no desmontables, es la concesión y no la autorización, y que, en consecuencia, la ocupación del demanio local mediante instalaciones de tal naturaleza sólo puede venir legitimado por el otorgamiento de la oportuna concesión administrativa. En el caso de autos no consta que el título habilitante de esta ocupación de terrenos fuera una concesión administrativa, sujeta a las exigencias y presupuestos propios de la concesión administrativa del dominio público, sino, como se lee expresamente en la documentación aportada, una autorización de ocupación del dominio público para la instalación de las pantallas publicitarias y que, como se indica en la STS de 5 diciembre 1.994 , se configura como una de las modalidades de la figura de la concesión administrativa,...

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