SAP Sevilla 42/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2004:265
Número de Recurso5723/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 42/2004

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de enero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto en Juicio Oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 555/00 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito de LESIONES por imprudencia cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha nueve de noviembre de 2001 la lma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Condenando a Eugenio como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: 10 fines de semana de arresto, privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día y costas del juicio incluidas las de la acusación particular

El condenado y solidariamente con la Cía. Mapfre indemnizarán a Rubén en 13.700 ptas., por daños; a Juan Miguel en 145.000 ptas. por daños; a Olga en 69.000 ptas. por lesiones y a Daniela en 456.000 ptas. por daños y 32.161.685 ptas. por lesiones, secuelas y perjuicios, cantidad de la que se detraerá el importe ya entregado por la aseguradora Mapfre."

Por Auto de 5 de mayo de 2003 la Juzgadora dispuso que estimando parcialmente el recurso deaclaración interpuesto por la Procuradora Sr. Moreno Gutiérrez en nombre y representación de Daniela aclaro el fallo de la sentencia dictada en esta causa recogiendo que la suma global a indemnizar a Daniela por lesiones, secuelas y perjuicios se señala en 34.419.708 ptas., cantidad de la que se detraerá el importe ya entregado por la aseguradora Mapfre.

Todas las sumas consignadas en el fallo devengarán el interés legal.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la Cía de Seguros Mapfre recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente, produciéndose la deliberación y fallo el día 15 de enero de 2004.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primera alegación contraria a la sentencia, el apelante señala que la resolución se ha dictado habiéndose aplicado indebidamente los art. 109 a 115 del C.P. En definitiva, entiende que no se ha probado que la patología sufrida por la perjudicada Daniela y recogida en los hechos probados, ("fisura de lamina cribosa y salida de líquido cefalorraquídeo por cavidad nasal") sea conexa, en íntima relación causal con el accidente enjuiciado. Tal tesis no puede prosperar. La Ley de E. Criminal, en su art. 142,2 exige que en la sentencia se haga "declaración expresa y terminante de los (hechos) que se estimen probados". Esto quiere decir, que cuando en el curso de la causa se haya desarrollado una actividad probatoria en relación con lo que es objeto de imputación, el tribunal deberá plasmar el resultado de su convicción en la materia, como presupuesto de la aplicación o no de la norma penal, según que la decisión haya sido condenatoria o absolutoria. Pues bien, en este caso, la juzgadora en los hechos probados hace referencia a la cuestión planteada en el recurso y afirma que Daniela , como consecuencia del accidente sufrió," fisura de lámina cribosa con salida de líquido cefalorraquídeo", y en los fundamentos de derecho da explicación a nuestro juicio suficientemente fundada de la razón de su conclusión, con argumentos que asumimos y damos por reproducidos por la lógica del discurso empleado.

No consideramos que la Juzgadora se haya apartado sin motivación razonable del contenido de la profusa pericial practicada, ni se ha apartado arbitrariamente de lo informado por los peritos, sino que ha llevado a cabo un examen crítico de sus conclusiones, que en modo alguno puede considerarse irracional o falto de seriedad, para, a su vez, concluir que no exista prueba de la relación causal entre el accidente y la secuela anteriormente recogida. La relación causal ente el accidente y la secuela es afirmada en informes obrantes en la causa por los Doctores Serafin , Pedro Enrique , Franco , Valentín , Abelardo , Matías y por la médico Forense Sra. Susana . En la vista oral, el neurocirujano Dr. Franco que ha tratado a la paciente fue preciso y rotundo "está totalmente convencido de que hay relación causa efecto". No se trata de una hipótesis formulada por persona sin cualificación científica, no podemos afirmar que la opinión del Dr. Franco sea una opinión subjetiva sin fundamento y que carece de "rigor científico" porque se trata de un profesional con cuarenta años de antigüedad en la especialidad de neurocirugía, ha tratado a la paciente Daniela , da explicación convincente sobre la razón por la que no se advirtió la patología cuestionada en el informe de urgencia del Hospital y su criterio no es único sino corroborado por otros profesionales de la medicina, luego su criterio debe prevalecer sobre el que mantiene el Dr. Gaspar del que, sin dudar de su capacidad, consideramos de menor credibilidad, habida cuenta que no ha tratado a la paciente, limitándose a valorar la documentación obrante en autos. Desestimamos el primer motivo de oposición a la sentencia al considerar que ha resultado acreditado la relación causa efecto entre la secuela cuestionada y el hecho del accidente.

SEGUNDO

Como segunda alegación el recurrente mantiene que al sentencia ha valorado la prueba de modo erróneo Esta Sala tiene declarado reiteradamente, ante la reiteración del alegato en apelación ahora examinado, que la doctrina jurisprudencial sobre el...

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