STSJ País Vasco 405/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2007:2287
Número de Recurso1739/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución405/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 405/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1739/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2005 de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se acuerda la baja del recurrente en la especialidad de montaña, y el consiguiente cese de su destino en Roncal (Navarra).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DON Juan Ignacio , quien comparece por sí mismo.

- DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR; DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL; representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de noviembre de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que DON Juan Ignacio actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de11 de enero de 2005 de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se acuerda la baja del recurrente en la especialidad de montaña, y el consiguiente cese de su destino en Roncal (Navarra); quedando registrado dicho recurso con el número 1739/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a derecho la resolución y expediente rcurridos, anulándola y; declarando el derecho del recurrente a permanecer en la especialidad de montaña de la Guardia Civil, y al destino que ocupaba en Roncal (Navarra), con el reconocimiento, en su caso, de la situación jurídica individualizada y los efectos inherentes a ello como son los daños y perjuicios, si los hubiera.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 24 de marzo de 2006 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso. Asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24/05/07 se señaló el pasado día 29/05/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso - administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2005 de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se acuerda la baja del recurrente en la especialidad de montaña, y el consiguiente cese de su destino en Roncal (Navarra).

Según resulta de la resolución impugnada, el recurrente pertenecía al Grupo de Montaña de Roncal, en la Zona/Comandancia de Navarra. Se le convocó a pruebas de reciclaje los días 19 al 24 de octubre de 2003; y posteriormente los días 23 a 28 de noviembre. El recurrente no asistió a dichas pruebas de reciclaje. Posteriormente, se convocaron nuevas pruebas de reciclaje anuales para especialistas de montaña a realizar entre el 18 y el 22 de abril de 2004, siendo convocado el recurrente, que tampoco asistió.

El recurrente argumenta que recurrió en alzada con fecha 7 de agosto de 2003 la convocatoria, que solicitó la suspensión; ante el silencio administrativo interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJ Navarra, donde solicitó la suspensión que le fue denegada por auto de 23 de enero de 2004 . Finalmente se dictó sentencia desestimatoria de fecha 10.2.05 .

En segundo lugar, alega que permaneció de baja médica entre el 23 de noviembre de 2003 hasta el 26 de julio de 2004. Cuando se le convocó para la prueba de reciclaje en abril de 2004, cursó instancia solicitando que se le pospusiera a un momento posterior, cuando fuera dado de alta médica.

Argumenta que en otros casos se permitió no asistir a la prueba de reciclaje, e incluso no se propuso una nueva prueba, sin se inició expediente de baja en la especialidad.

En tercer lugar, sostiene que el expediente caducó, lo que se le notificó en octubre de 2004; y que antes de que se le notificara la caducidad, se acuerda el inicio de un nuevo expediente de falta de idoneidad en el destino, que se limitaba a reproducir los argumentos del expediente caducado.

En cuanto a los motivos de impugnación se alega:

  1. - el inicio del expediente se acordó por el Coronel Jefe del Servicio de Recursos Humanos- Sección Primera de la Subdirección General del Cuerpo de la Guardia Civil, y no por el General Jefe de Personal (art. 6 del capítulo III -Manual de Montaña).2.- No se aportan los informes emitidos por los Jefes directos que se hacen constar en la orden de inicio del expediente.

  2. - El no concurrir a dos llamamientos a pruebas de reciclaje es motivo para el inicio del expediente, pero se ha de demostrar la falta de idoneidad, lo que no sucede en este caso.

El recurrente argumenta que prestado eficazmente servicio de Montaña durante más de 14 años, satisfactoriamente. Así informes de 5.4.02, 18.11.02, 1.6.03 y otros a los que se refiere.

Finalmente se alega trato discriminatorio en relación con otros compañeros del recurrente, a quienes no se les ha abierto expediente de baja en la especialidad, y que debieran ser llamados a reciclaje antes que el recurrente.

SEGUNDO

Debemos, en primer lugar, efectuar una breve referencia a la Ley 42/99 de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. El art. 14 se refiere a las especialidades y cómo se definen y determinan las aptitudes asociadas a las mismas. El art. 76 apartados 1, 2 y 3 establece:

  1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por las autoridades competentes para su asignación.

  2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director general de la Guardia Civil. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

  3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Este se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

    Se acompaña por el recurrente copia del Capitulo III-Personal, del "Manual de Montaña" O.G. 3/2000de 16 de marzo, por el que se reorganiza el Servicio de Montaña de la Guardia Civil. El apartado 5 contempla las "pruebas de reciclaje". El apartado 6 "baja en la especialidad". Las pruebas de reciclaje tienen por objetivo evaluar el nivel físico-técnico de aquellos especialistas que a juicio del Jefe de la Especialidad (Jefe de Unidad de montaña, Jefe de Area y Jefe de Servicio) o del Jefe de la Comandancia no alcancen el nivel mínimo exigido en la Tabla de Aptitudes. Se establece que serán obligatorias en los supuestos de baja en la especialidad y el informe de las mimas, elaborado por el Tribunal Evaluador designado por el Jefe de Servicio, se incluirá en el expediente instruido a tal fin.

    En cuanto a la "baja en la especialidad" que se contempla en el apartado 6 por falta de idoneidad se contemplan cuatro causas: no superar los niveles mínimos exigibles, no resultar apto en la evaluación médico-psicológica específica, no superar los cursos o pruebas de revalidación, actualización y reciclaje, y no asistir, por segunda vez consecutiva, a las Pruebas de Revalidación o Reciclaje o a cualquiera otra de acreditación del nivel físico o técnico o a los reconocimientos médicos para los que hubiera sido citado, cualquiera que fuere la causa.

    El procedimiento que se establece en este Manual es:

  4. - propuesta acordada...

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