STSJ Castilla y León 1012/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2007:3213
Número de Recurso632/2003
Número de Resolución1012/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1012

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Agustín Picón Palacio,presidente.

Doña María Antonia Lallana Duplá.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz.

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro.En la Ciudad de Valladolid a veintinueve de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo número 632/03 interpuesto por la mercantil VODAFONE ESPAÑA SA (antes AIRTEL MÓVIL SA) representado/a por el/la Procurador/a Sr. D. Miguel Ángel Sáenz Rojo y defendido/a por el Letrado Don/Doña Leopoldo Calvo-Sotelo Ibañez-Martín contra la Ordenanza Municipal sobre Instalaciones e Infraestructuras de Radiocomunicación en el Término Municipal de Valladolid, publicada en el boletín oficial de la provincia núm. 298, de 31 de diciembre de 2002; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Valladolid representada y defendida por el letrado Sr. D. Roberto Fernández de la Reguera Lagunero, como funcionario de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 28 de febrero de 2003 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de abril de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que deje sin efecto la Ordenanza Municipal sobre Instalaciones e Infraestructuras de Radiocomunicación en el Término Municipal de Valladolid, y declare la nulidad de los artículos 4, 6,9, 12,13, 14,15, 16,17, 18,19, 20,30, 31,35, 37,38 40 y 42 por ser contrarios a derecho con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 20 de junio de 2005 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez abierto el citado período pero no proponiéndose medio alguno, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual por providencia de fecha 17 de enero de 2006 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con igual preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos ya tramitados de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de mayo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil VODAFONE ESPAÑA SA (antes AIRTEL MÓVIL SA) contra los artículos 4, 6, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 30, 31, 35, 37, 38 40 y 42 de la Ordenanza Municipal sobre Instalaciones e Infraestructuras de Radiocomunicación en el Término Municipal de Valladolid, publicada en el boletín oficial de la provincia núm. 298, de 31 de diciembre de 2002.

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que el ayuntamiento de Valladolid carece de competencia para aprobar la ordenanza que se impugna. En concreto niega la titularidad de competencia alguna para desarrollar normativamente medidas de protección sanitaria que no estén previamente plasmadas en una norma estatal o autonómica.

  2. Que la ordenación o diseño urbanístico del territorio municipal debe hacerse por medio del oportuno planeamiento urbanístico, finalidad que no cumple una mera ordenanza.

  3. Que las entidades locales carecen de competencia en materia de telecomunicaciones, quedandoreservada esta competencia al Estado, y que en el presente caso el ayuntamiento se ha extralimitado al regular competencias exclusivas estatales en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación.

  4. Que el apartado 17 del artículo 4.2 de la ordenanza impugnada exige como uno de los requisitos a aportar "autorización expresa para la implantación por parte de la persona, entidad o comunidad de propietarios que ostentan la titularidad del inmueble...", siendo ciertamente este un requisito que se proyecta sobre el ámbito del derecho privado y por lo tanto exorbitante a lo que debe ser el control de la actividad municipal.

  5. Que la exigencia de garantías adicionales (póliza) contenida en el art. de la ordenanza contraviene el art. 75 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 .

  6. Que los artículos 6 y siguientes de la ordenanza exigen la aportación de la documentación acreditativa de "Plan de Implantación" que se considera desproporcionada en tanto que implica revelar el plan de negocios de la compañía, así como ser un requisito de imposible incumplimiento dada la constante evolución de los servicios de telefonía móvil.

  7. Que los artículos 12 y 18.2 de la Ordenanza son una contradicción en sí mismo al imponer unas distancias, con contravención al real decreto 1066/2001 .

  8. Que la pretensión del artículo 13.1 de la Ordenanza al exigir a los equipos y restos de elemento de las Instalaciones la mejor tecnología disponible en cada momento resulta contraria al principio de neutralidad tecnológica, por el cual se deja a las operadoras la libertad de elegir las soluciones tecnológicas que más les convengan. Que esta exigencia contraviene el artículo 13 de la orden de 22 de septiembre de 1998 .

  9. Que el artículo 13.1 de la ordenanza prohíbe colocar instalaciones en edificios con altura de coronación de fachada inferior a 20 metros en suelo urbano o urbanizable, lo que impide de facto la prestación de un servicio público.

  10. Que el art. 14 utiliza la expresión "soporte" cuando debía ser sustituida por mástil o elemento soporte.

  11. Que el art. 35.b) de la ordenanza dispone que "2 . Para la puesta en funcionamiento de las instalaciones será preciso presentar la siguiente documentación:... Certificación acreditativa de que las instalaciones han sido objeto de inspección técnica o reconocimiento satisfactorio y han sido autorizadas por parte del órgano administrativo con competencia en la materia, cuando sea necesario de acuerdo con la normativa sectorial vigente...", exigencia que a su juicio es imposible materialmente de cumplir.

  12. Que la responsabilidad del propietario del inmueble en relación con la retirada de las instalaciones que fija el art. 37 no es correcta pues no se trata de elementos que sean de su titularidad.

  13. Que resulta excesivo exigir nueva licencia por la simple renovación y sustitución de las instalaciones, tal y como exige el art. 38 .

  14. Que el régimen de infracciones y sanciones que establece la ordenanza contraviene el principio de reserva legal establecido en el art. 25.1 de la Constitución Española.

Contrariamente, la defensa del ayuntamiento de Valladolid, como administración demandada, defiende la plena conformidad a derecho de la ordenanza impugnada.

SEGUNDO

La mayoría de las cuestiones suscitadas en el presente recurso contenciosoadministrativo han sido ya resueltas por la jurisprudencia, y ello sin perjuicio de advertir el extremado casuismo que en esta materia se produce, lo que limita los criterios jurisprudenciales a seguir, como advirtió la STS de 10.01.2007, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec. Núm. 4051/2004 . Esta sentencia advertía que "Estas diversas normas y resoluciones jurisprudenciales inciden sin duda en el tema de la competencia de los Ayuntamientos, si bien debe diferenciarse entre la competencia para la regulación y las competencias ejecutivas de los municipios, que deben ejercer éstos para llevar a cabo sus funciones de policía. En cualquier caso, y en este sentido se pronunciaron nuestras Sentencias antes citadas de 24 de enero de 2000 y 18 de julio de 2001 , los Ayuntamientos tienen una competencia plena para la regulación (y también competencias ejecutivas) de los temas urbanísticos en los términos en que así se lo reconozca la legislación, y para protección de la salud y el medio ambiente. Naturalmente estas competencias debenejercerlas en el contexto general de nuestro ordenamiento, y por tanto con sujeción a la legislación estatal y autonómica. Pero la competencia de los Ayuntamientos no se extiende a los aspectos técnicos de la cuestión, ni a la regulación con carácter general de las instalaciones y sus posibles consecuencias si se les considera actividades clasificadas. En este sentido por ejemplo es crucial la cuestión que se refiere a la licencia de actividad (contemplada como tal licencia in genere) y a la licencia de actividades clasificadas. La legislación antes citada declara que la actividad se autoriza por la organización administrativa estatal, por lo que su regulación no es competencia de los Ayuntamientos. En cuanto a la licencia de actividades clasificadas habrá que estar a lo que dispongan si existen las leyes y los reglamentos...

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