STSJ Castilla y León 1191/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:4334
Número de Recurso3007/2002
Número de Resolución1191/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.191

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a trece de junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de consentimiento informado.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Octavio , defendido por el Letrado don David Herrador y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Tatiana González Riocerezo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca derecho de mi mandante a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de

72.000 euros, tal y como se desglosa en el fundamento de derecho Quinto.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día seis de junio de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la demanda con base en la responsabilidad patrimonial que le atribuye por no haber sido informado de la posibilidad de la recanalización y la consiguiente posibilidad de volver a ser fértil, en la operación de vasectomía a que se sometió. La demandada, además de en el fondo, se opone a las pretensiones por la prescripción de la acción ejercitada.

  2. La parte demandada esgrime como fundamento de la prescripción que alega el hecho de que el actor junto con su esposa fue padre de otro niño poco después de haberse sometido don Octavio a la operación de vasectomía de la que deriva la imputación que se hace de responsabilidad patrimonial. Siendo cierto dicho primer embarazo, lo cierto es que, de acuerdo con el informe pericial practicado en el seno del proceso con el dictamen del doctor especialista en urología don José Ramón Cortiñas González, la causa de los dos embarazos fue diferente, pues mientras que en el primero se incumplieron, al parecer, por el actor las normas a seguir con el riesgo que existe de dar lugar a embarazos en los primeros tiempos siguientes a la operación, en el segundo caso, la razón del embarazo es atribuible a la recanalización que se produjo. Es decir, son distintos los orígenes de ambos embarazos y, por ello, la existencia del primer embarazo nada tiene de influencia, a efectos de la prescripción invocada en relación con el segundo, lo que excluye la razón de la excepción invocada.

  3. Como es sabido, la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a laadministración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Al hilo de dichos requisitos, la doctrina, en casos semejantes, determina el examen de las siguientes cuestiones: a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una intervención de vasectomía con fracaso tardío pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica. b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad. c) Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación igualmente legal del particular de soportarlo.

  4. El artículo 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece, como requisito para la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, que «el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas». La concurrencia de este requisito no ofrece duda alguna, por las razones que se exponen a continuación. Alega el recurrente que la paternidad inesperada le supone un daño moral, que relaciona, entre otras circunstancias, con la situación de inquietud e incertidumbre que ha padecido, así como un daño emergente derivado de los gastos realizados y un lucro cesante relacionado con los gastos necesarios para el mantenimiento de su hijo. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la administración incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no se entiende una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido...

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