STSJ País Vasco 2416/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:3596
Número de Recurso1629/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2416/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INNOVAUTO AUTOAK S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintiocho de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre (AEL impugna. resol. recargo), y entablado por INNOVAUTO AUTOAK S.L. frente a INSS-TGSS , Luis Pablo y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador D. Luis Pablo ha venido prestandos sus servicios en la empresa INNOVAUTO AUTOAK S.L como chofer de grúa pero en ocasiones viene realizando pequeños trabajos de reparación y mantenimiento de las instalaciones.

SEGUNDO

Conforme al informe de la Inspección de Trabajo, el accidente tuvo lugar de la siguiente manera:

"En fecha de 27 de junio de 2005 el operario sufrió un accidente de trabajo cuando se le había encomendado la desconexión de la instalación eléctrica del sistema de aspiración de humos procedentes de los tubos de escape de los vehículos en reparación. La mencionada instalación consiste en un cajetín situado en el techo del taller, a unos cuatro metros de altura, y entre la zona de recepción del taller y la zonade reparación de vehículos. Para realizar esta operación el trabajador utilizaba una de la escaleras de madera tipo tijera que existen en el taller. Si bien esta escalera, en la fecha en que se inicia la actuación inspectora, no se encuentra en el centro de trabajo y posteriormente ha sido desechada al sufrir una rotura en otro centro, las personas entrevistadas manifietan que es muy similar a otra que es mostrada al Inspector que suscribe en la visita del 13 de octubre. Se trata de una escalera de ocho peldaños a cada lado. El ultimo peldaño de cada lado se encuentra a una altura aproximada de dos metros. Por lo que el tragajador tuvo que situarse sobre los peldaños mas altos de la escalera y con una pierna en cada lado, con el fin de poder alcanzar con las manos el cajetín y efetuar la desconexión, para lo que utilizaba el destornillador y cinta aislante. El accidente se produjo en el momento en que el operario se disponía a bajar de la escalera. En ese momento, la escalera se desestabilizó hacia el lado izquierdo produciéndose la caída del operario y escalera. Como consecuencia de la caída el trabajador ha sufrido fractura cerrada del extremo distal del radio del brazo izquierdo".

TERCERO

El trabajador demandado fue declarado afecto de Lesiones Permanetes No Invalidantes en el importe de 960 euros.

CUARTO

La Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social dictó resólución el 27 de febrero de 2006, por la que se acuerda confirmar el Acta de Infracción núm. 501/05 e imponer a la empresa la sanción de tres mil euros.

QUINTO

En fecha de 27 de abril de 2006 se ha dictado resolución por parte del Director de Trabajo y Seguridad Social por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa y confirma la resolución de 27 de febrero de 2006, mediante la cual se imponen a la empresa la sanción total de tres mil euros.

SEXTO

Mediante resolución del INSS de fecha 16 de junio de 2006 se resuelve:

  1. - Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 27.06.2005 por Luis Pablo .

  2. - Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidnete de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa INNOVAUTO AUTOK, S.L. que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que ésta se hayan declarado causadas.

  3. - Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución."

SEPTIMO

Disconforme con la resolución adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2006 interpone reclamación previa en fecha de 21 de julio de 2006 la cual también es desestimada por no haberse modificado las circunstancias que dieron lugar a la resolución recurrida, ratificando la procedencia del recargo del 30% por Falta de Medidas de Seguridad por el accidente de trabajo sufrido el 27.6.2005 por D. Luis Pablo a cargo de la empresa Innovauto Autoak, S.L. Disconforme con la misma interpone demanda ante este juzgado en fecha de 24 de noviembre de 2006 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por INNOVAUTO AUTOAK S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Luis Pablo Y MUTUA MUGENAT debo estimar y estimo ajustada a derecho la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16 de junio de 2006 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo un 30% de recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Innovauto Autoak, S.L. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que impugnaba el recargo de las prestaciones de Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad existentes y que produjo el accidente de trabajo que don Luis Pablo sufrió el día 27 de junio de 2.005.

La Magistrada autora de la sentencia, haciéndose eco de la sanción administrativa que, por falta grave, se impuso a la recurrente en relación al uso de la escalera que estaba usando el accidentado en aquel momento y partiendo de la versión que de los hechos da la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, confirma el recurso impuesto en vía administrativa.

En el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente primeramente insta la nulidad de la sentencia. De forma subsidiaria, en segundo lugar, que se anule y se deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2.006 (se debe referir a la resolución de fecha de salida 11 de octubre de 2.006, que desestima la reclamación previa formulada contra la resolución de fecha 16 de junio de 2.006 que fijaba aquel recargo). En tercer lugar y de forma también subsidiaria, insta la declaración de improcedencia de fijación de recargo alguno por motivo de tal accidente de trabajo.

Al efecto plantea tres motivos de impugnación: el segundo, enfocado por la vía del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y los otros dos, el primero y el tercero por la vía del apartado c de tal precepto.

De los demandados han presentado escrito de impugnación la mutua Universal y don Luis Pablo . La primera señala que, proceda o no tal recargo, en todo caso ha de ser absuelta. El segundo se opone a los indicados tres motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación. Alegación de incongruencia.

Aduce la recurrente que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/ 2.000, de 7 de enero , que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral en razón de lo dispuesto en su artículo 4 y en la propia disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La parte recurrente considera que en la sentencia se guarda indebidamente silencio sobre la alegación de nulidad de la resolución de la entidad gestora demandada de fecha 16 de junio de 2.006 -la que impone el recargo-.

Tal alegación se basaba en que no se había abierto fase probatoria en el expediente administrativo que da lugar a tal resolución.

Se ha de señalar que el indicado artículo 218 dice: "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

  1. La sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.

  3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

La...

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