STSJ Cantabria 302/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2007:524
Número de Recurso458/2005
Número de Resolución302/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a diecisiete de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 458/2005, interpuesto por DON Rubén , representado por la procuradora doña María del Mar Macías de Barrio y defendido por la letrada doña Rosario Arias, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA) representada y defendida por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 5.732,25 euros.

Es Ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de julio de 2005 contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de junio de 2005 que acuerda la iniciación de expediente de reintegro de las cantidades indebidamente pagadas en las nóminas siguientes al mes de abril de 2005 por percibir retribuciones posteriores a su suspensión de funciones por baja de sustitutos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se declare que las retribuciones percibidas por elrecurrente en función de las asistencias prestadas se ajusta a la legalidad.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la sala el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba pero se formularon por las partes escritos de conclusiones; se señala fecha para votación y fallo el día 22 de febrero de 2007 y posteriormente a esa fecha se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de junio de 2005 que acuerda la iniciación de expediente de reintegro de las cantidades indebidamente pagadas al recurrente como magistrado suplente en las nóminas siguientes al mes de abril de 2005, por percibir retribuciones posteriores a su suspensión de funciones por baja de sustitutos, y por haber tenido conocimiento de este hecho con posterioridad al cierre de la nómina correspondiente y que ha originado un derecho a favor de la Hacienda Pública por importe de 5.732,28 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo, concretamente de los folios 4, 5 y 6, se evidencia que con fecha 1 de julio de 2005 se procedió a la notificación al recurrente del acuerdo impugnado del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de junio de 2005 por el que se inicia el procedimiento de reintegro por pagos indebidos, sin que haya constancia de la notificación en legal forma al recurrente del informe sin fecha del gerente territorial del Ministerio de Justicia sobre la percepción de sus haberes durante los años 2004 y 2005, remitido en la misma fecha que el acuerdo impugnado.

Del este informe del gerente territorial del Ministerio de Justicia anteriormente mencionado -folios 13, 14 y 15 del expediente administrativo- se tiene conocimiento que el recurrente, por haber solicitado la compatibilidad por desempeño de un puesto de trabajo a jornada completa como profesor interino de la Universidad de Cantabria, tiene un tope de cobro y horario que la gerencia territorial comunica a la habilitación central del Ministerio de Justicia que indica el procedimiento a seguir y con arreglo al cual se le aplica en el sistema de haberes un límite para su actuación durante el año 2004 -con efectos de 2 de febrero- de 15.192,20 euros brutos, de lo que se le informa telefónicamente al recurrente y, en todo caso, como éste admite, el 23 de mayo de 2005, según consta en el correo electrónico obrante al folio 27 del expediente administrativo con el asunto "aclaraciones sobre la nómina".

Según dicho informe el recurrente ha recibido en su cuenta corriente la cantidad líquida de 19.731,14 euros por el trabajo realizado durante el año 2004 para el que existe un tope de 15.192,20 euros brutos, por lo que supera en 5.732,28 euros brutos el tope máximo establecido para ese periodo y es por esa razón por la que se inicia el procedimiento de reintegro de pagos indebidos por la diferencia.

TERCERO

El recurrente basa su recurso en la falta de motivación del acto administrativo recurrido e infracción de los arts. 102 y 103 y siguientes de la Ley 30/1992 al revocarse un acto declarativo de derechos sin seguir el procedimiento establecido al efecto con relación a los arts. 62 y 63 de la citada ley , toda vez que la nómina es un acto administrativo de pago de haberes a los funcionarios públicos.

Por el contrario, según expone el abogado del Estado, aunque las nóminas no puedan considerarse como actos administrativos de impugnación en vía contencioso-administrativa, ha de recordarse que la revisión por motivos de legalidad presenta diversas alternativas en la Ley 30/1992 en función de los defectos achacables al acto administrativo que se pretende revisar y, en el caso contemplado, el pago indebido realizado al funcionario ha de quedar encuadrado en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 por haber tenido lugar como consecuencia de un mero error material o aritmético fácilmente constatable en cuyo caso puede rectificarse en cualquier momento la nómina declarando las cantidades correctas a percibir y la suma a la que debe ascender el reintegro.

En cuanto al fondo del asunto, el abogado del Estado sustenta que el reintegro tiene su origen en las cantidades cobradas en el año 2005 correspondientes a los servicios prestados en el año 2004 que el funcionario no tendría que haber percibido por haber superado el tope por incompatibilidad previsto para este último año.

CUARTO

Respecto a la falta de motivación del acto administrativo recurrido, contraviniéndose así el art. 54 de la LRJAP y PAC, la achaca el recurrente a la Administración por la falta de las razones de hecho ylos motivos de derecho pues no puede desconocer el derecho de defensa del administrado cuando el acto puede afectar a sus derechos o intereses.

En el hecho primero de la demanda al respecto de la falta de motivación, precisa el recurrente cómo la única comunicación recibida del órgano competente ha sido la notificada en fecha 1 de julio de 2005 procedente de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; comunicación ésta carente de motivación y con el único texto de que "con relación al pago de lo indebido que se produjo en la nómina del mes de abril de 2005 por percibir retribuciones posteriores a su suspensión de funciones por baja sustitutos" a la que se adjunta la nómina cuyo contenido resulta ininteligible para el recurrente.

Pero también se ha hecho mención a que el recurrente ha...

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