STSJ País Vasco 2339/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2007:3568
Número de Recurso1589/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2339/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por GOBIERNO VASCO - OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO (REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS), y entablado por Donato frente a INSS-TGSS y GOBIERNO VASCO - OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que D. Donato sufrió un infarto agudo de diocardio el día 23 de septiembre de 2005, siendo ingresado en el Hospital de San Sebastián en situación shock cardiógeno con edema agudo de pulmón, siendo ingresado en la Unidad de cuidados intensivos con un cardor de show cardiogénico-vasoplejico, con insuficiencia renal aguda, insuficiencia hepática e insuficiencia respiratoria.

2º.- Que los especialistas médicos del Hospital Donostia que atendián al Sr. Donato , a través de la coordinadora de trasplantes del Territorio Histórico de Guipúzcoa, remitieron los informes clínicos al Hospital de Valdecilla en Santander, para que aquellos facultativos valorasen la posibilidad de un trasplante cardiaco. El Jefe de Sección de Cardiología de este hospital notificó a la coordinadora de trasplantes de Guipúzcola que el Sr. Donato no cumplia los criterios establecidos en el protocolo correspondiente para la realización del trasplante cardiaco.3º.- que el día 12 de noviembre de 2005, la familia del Sr. Donato , ante las escasas esperanzas de vida que los médicos daban al actor, decidió solicitar el alta voluntaria y trasladarlo a la Clínica Universitaria de Navarra.

4º.- Que la mejoría del Sr. Donato fue inmediata después de su traslado al centro privado, de modo que el departamento de sanidad comunicó a la familia del actor que se había solicitado a la Coordinación de Trasplantes de Guipúzcoa que se iniciara las gestiones oportunas para su retorno al sistema público sanitaria, que fue aceptada por la familia pese a las reticencias por la experiencia vivida, para su traslado bien al Hospital de Valdecilla, bien la Hospital 12 de octubre de Madrid.

5º.- que el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco mediante ersolución del Director de Financiación y Contratación Sanitaria de fecha 2 de febrero de 2006, acordó reintegrar al Sr. Donato los gastos por el transporte sanitario hasta el centro privado, así como la asistencia sanitaria recibida en este desde su ingreso hasta las fechas previas a la realización del trasplante por un total de 38.277,76 euros.

6º.- Que con fecha 26 de diciembre de dos mil cinco, el Sr. Donato permanecía ingresado en la Clínica Universitaria de Navarra, y surgió un donante adecuado a la situación en la que se encontraba el actor, por lo que se le practicó el trasplante de corazón en la clínica privada en la que se encontraba.

7º.- Que los gastos sanitarios derivados de esta intervención quirúrgica y posterior tratamiento médico ascienden a 53.784,49 euros.

8º.- Que el Sr. Donato interpuso reclamación administrativa previa contra la denegación de autorización para el reintegro de los gastos sanitarios ocasionados en un centro prirvado dictada por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, siendo desestimada mediante resolución de fecha 27 de abril de dos mil seis.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Donato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, OSAKIDETZA y el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, CONDENANDO a OSAKIDETZA a que proceda a abonar al Sr. Donato la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (53.784,49 euros), absolviendo al INSS y a la TGSS de las pretensiones dirigidas en su contra".

Con fecha 27-11-07 se dicta auto aclaratorio relativa a dicha sentencia cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

""Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Donato constra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OSAKIDETZA y el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, CONDENANDO al DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO a que proceda a abonar al Sr. Donato la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (53.784,49 EUROS), absolviendo al INSS, a la TGSS y a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia el 31-10-06 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a reintegro de gastos por asistencia médica, entendiendo que la atención recibida en la Clínica Universitaria de Navarra a partir del 26- 12-05, por causa de un transplante de corazón, corresponde a una prestación asistencial de la que debe responder el sistema público, y ello porque previamente se han admitido los gastos ocasionados por el desplazamiento a dicho centro del 12-11-05, en estabilización de la situación que se inició el 23-9-05, surgiendo la oportunidad del transplante, la que no es previsible, y lógicamente debe atenderse de forma inmediata, encontrándose en el centro hospitalario privado, motivo que implica el que no exista una opción diferente a aquella que la misma Seguridad Social ofertaba.SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la entidad demandada, y en dos grandes motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, intenta modificar cuatro hechos probados.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión...

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