STSJ Castilla y León 978/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:2904
Número de Recurso249/2006
Número de Resolución978/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 978

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.Visto por la Sección Tercera de lo Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Patrimonial de la Junta de Castilla y León de seis de febrero dos mil seis -PAT/115/2006-, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimo en las Universidades Públicas de Castilla y León.

Además del MINISTERIO FISCAL, han intervenido como partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN, defendida por la Letrada doña Ana Belén Bahillo Ruiz y representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Díez Astraín Foces; y de otra, en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "por la que estimando el mismo declare nula, anule o revoque la Orden recurrida, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en las Universidades Públicas de Castilla y León y la fijación de servicios mínimos que en ella se contiene, puesto que incurren en los vicios y defectos antes señalados y por lo tanto vulneran y así se solicita que sea declarado por la sentencia, el derecho de huelga establecido en el artículo 28.2 de la C.E , imponiendo en todo caso las costas a la Administración demandada.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

En el escrito remitido por el Ministerio Fiscal, se interesó la estimación de la demanda

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintidós de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La impugnación por diversos sindicatos, en la legítima defensa de los derechos que tienen asignada en el vigente ordenamiento, de una misma disposición administrativa sobre una misma materia, determina que el Tribunal se encuentre sucesivamente ante muy semejantes supuestos que debe tratar de resolver con la mayor proximidad. Así, y como ha sucedido en anteriores supuestos de huelgas en centros universitarios de nuestra comunidad autónoma, ha de empezar señalando el tribunal que el proceso que pende ante el mismo guarda una inmediata relación con el que fue resuelto sobre una impugnación presentada contra la misma Orden, pero por un sindicato diferente. Ello determina, como hemos dicho repetidamente en supuestos similares, que este caso se hace acreedor a una resolución de igual naturaleza que la entonces se dictó, pues "Ha de recodarse al respecto que el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y generalizada de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada (SSTC 111/2002, de 6 de mayo, f.j. 6; 106/2003, de 2 de junio, f.j. 2; 13/2004, de 9 de febrero, f.j. 2 ). STC 172/2.005, de 20 junio, f.j. 3 ."; y ello a pesar de que la composición del Tribunal sea o no exactamente la misma, pues ello no afecta a su identidad sustancial (SSTC 177/1.993, de 31 de mayo, fj 11 161/1.989, de 16 de octubre, fj 2; y 122/2001, de 4 junio, f.j. 5 ), sobre todo al no apreciarse que hayan de alterarse los razonamientos ni el fallo en su día dictados.

    En efecto, en ambos casos, y en lo que interesa primordialmente, constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras contra la Orden PAT/115/2.006 de la Consejería de Presidencia y AdministraciónTerritorial de la Junta de Castilla y León, de seis de febrero de dos mil seis, que garantiza la prestación de servicios mínimos en las Universidades de Castilla y León con ocasión de la huelga convocada para los días 8, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2.006.

  2. Por su naturaleza procesal, debe analizarse en primer lugar el argumento sugerido por la representación de la comunidad autónoma de Castilla y León, según el cual, dada la fecha para la que se realizó la convocatoria de huelga (días 8, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2.006) y el momento en el que se dicta la presente sentencia, entiende que la litis ha perdido su objeto y finalidad. Argumento que desde luego rechaza la parte demandante.

    Así las cosas, la argumentación de la administración autonómica no puede compartirse por el Tribunal. Si bien la sección 9ª del título IV de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no prevé la pérdida sobrevenida del objeto del proceso contencioso-administrativo como un modo normal de terminación del mismo, no hay duda alguna de que las previsiones contenidas en el artículo 22 de la vigente Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son aplicables subsidiariamente al proceso contencioso-administrativo, precisamente por venir establecida esta subsidiariedad en ambas normas y singularmente en la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común En consecuencia, el simple transcurso del tiempo no es circunstancia que deje sin efecto jurídico material al presente recurso contencioso-administrativo. De la sentencia que se dicte no sólo se obtendrán criterios legales de obligado acatamiento para las partes, sino que, quizá, pudieran sostener pretensiones indemnizatorias que no son objeto la cuestión ahora controvertida.

    En otro orden de cosas, y ya desde un punto de vista estrictamente formal, no estamos hablando de circunstancias sobrevenidas a la demanda y la reconvención (las cuales ya fueron posteriores a las fechas de la huelga). Y esencialmente, dado que el auto declaratorio de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso debe dictarse sustentado en un acuerdo de las partes (artículo 22.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la desestimación de esta primera tesis es clara.

  3. La parte actora imputa a la resolución autonómica un defecto de motivación, realizando una remisión a las sentencias de esta Sala de 8 abril y 28 mayo 2.004 . En esencia considera que si bien la enseñanza debe ser considerada un servicio esencial, tal esencialidad no debe vaciar de contenido al derecho de huelga. Cree inadecuado que no se explicite el porqué considera servicios esenciales la apertura, la fijación de servicios mínimos, ni los efectivos personales.

    Siendo pacífica y asentada la jurisprudencia existente sobre la necesaria motivación de los actos administrativos (exigencia ex artículos 9.3, 103 y 106.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , desarrollada por los artículos 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y, hoy, 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...

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