SAP Vizcaya 253/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2004:791
Número de Recurso74/2004
Número de Resolución253/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 253/04

Ilmos. Sres.

DOÑA RUTH ALONSO CARDONA

DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

DON EDORTA HERRERA CUEVAS

En BILBAO, a 16 de Abril de 2004.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 39/03 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao ) por presunto delito de DESOBEDIENCIA contra Braulio , nacido en Bilbao el 06-02-1965, hijo de Andrés y de Flora; titular del DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales; representado por el Procurador Sr. Luis Pablo Lopez Abadía y asistido por el Letrado D. Cesar Bernales Soriano; como única parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./Iltma., Sr/Sra. D/Dña. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 3 de Diciembre de 2004 sentencia nº 356/03 en donde se declaran expresamente probados los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 00:10 horasdel día 25 de abril de 2002, Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo el vehículo Nissan, matrícula BI-5106-CV, y propiedad de Excavaciones y Transportes Errota S.L. tras ingerir bebidas alcohólicas en cantidad tal que mermaron las condiciones físicas y psíquicas precisas para el manejo de un vehículo a motor, de forma que circuló por la C/ Cortes de Bilbao a gran velocidad, tomando incorrectamente una curva,no respetando un ceda el paso, para al final entrar bruscamente en un estacionamiento.

Requerido el acusado para que efectuara la prueba de alcoholemia através de etilómetro, el acusado se negó pese al apercibimiento expreso de que en caso de no hacerlo podría incurrir en un delito de desobediencia, y sin que su estado le impidiera comprender el sentido de la orden.

El acusado presentaba signos típicos de intoxicación etílica pues olía a alcohol, tenía los ojos vidriosos y enrojecidos, costándole tenerlos abiertos y se tambaleaba al andar. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: FALLO: PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Braulio como autor responsable de A) un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 C.Penal y B) un delito de desobediencia del art. 380 C.Penal , concurriendo en éste la atenuante de embriaguez.

SEGUNDO

Debo imponer e impongo al condenado por el delito A) la pena de CUATRO meses de multa a razón de 3 euros/día y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES y por el delito B) la pena de SEIS MESES de Prisión así como la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las costas.

CUARTO

Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Braulio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su integridad los así declarados en la sentencia de instancia. Se mantiene el relato de hechos probados de la sentencia emitida en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Bilbao en el primero de los párrafos, pero en relación con el segundo, se modifica en el sentido siguiente: Requerido el acusado para que efectuara la prueba de alcoholemia a través del etilómetro, no se avino a efectuarla, sin que, dado su estado de afectación por la ingesta de alcohol, quede acreditado que entendiera totalmente los efectos derivados de la negativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha reseñado en el apartado relativo a los antecedentes, que el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Bilbao, condenó, en su sentencia, a D. Braulio , como autor responsable de dos delitos, uno contra la seguridad en el tráfico de vehículos, y otro de desobediencia grave, a las penas que se han expresado igualmente, y contra este pronunciamiento se alza la defensa del Sr. Braulio , alegando: a)error en la valoración de las pruebas que se han llevado a efecto en el juicio; b)infracción del art. 380 del C. Penal y de la interpretación realizada por la jurisprudencia en cuanto a su contenido y efectos; c)vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, por inadecuada aplicación del art. 66 del C. Penal .

PRIMERO

Comienza el apelante por expresar que no ha quedado acreditado que el acusado fuera la persona que conducía el vehículo cuya conducción irregular llamó la atención de los miembros de la DYA que llamaron a la policía para que interviniera en relación con este posible delito contra la seguridad del tráfico. Plantea, además, la práctica de prueba en esta segunda instancia. Concretamente la presencia de lapersona que afirma y mantiene que fue el conductor del vehículo durante el tramo a que se refiere la denuncia.

Se ha denegado la práctica de prueba, puesto que, si bien es cierto que fue declarada pertinente en su momento, es de recordar que una cuestión es la pertinencia, y otra la necesidad de llevarla a cabo para formarse la convicción de que los hechos pudieran ocurrir de una determinada manera. No se considera necesaria a tal efecto, como si hubiera podido considerarse de interés la presencia, en el acto de juicio, del conductor del vehículo de la DYA y la médico a la que acompañaba (D. Lucas y Dª María Antonieta , debidamente identificados a los folios 18 y al folio 37 del atestado). Estas dos personas que, únicamente han declarado en dependencias policiales, realizan una serie de apreciaciones en orden a la conducción y los ocupantes del vehículo en cuestión que hubieran sido de interés para las partes, y fundamentalmente para la Ilma. Sra. Magistrada que emite la sentencia, pero, curiosamente, nadie les propuso, y desde el Tribunal de enjuiciamiento no es posible sustituir la actividad probatoria que compete a las partes, llamando a quien no ha sido propuesto.

Por ello, no se considera necesaria la persona que sí ha sido propuesta en varias ocasiones, pero que no ha comparecido. También llama la atención que, compartiendo el vehículo con el acusado, no se aviniera a comparecer cuando no parece que se hubiera derivado perjuicio alguno por tal acto.

Al comenzar a examinar los concretos motivos de la impugnación de la sentencia, observamos que el apelante entiende que se ha producido un error a la hora de valorar la prueba practicada en el acto de juicio, y antes de analizar las concretas cuestiones que propone, se hace preciso recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho. Exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 ,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentenciapenal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipopenal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena.

.

En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) lasentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, y finalmente los motivos que llevan a imponer una concreta pena y no otra.

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba...

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