SJPI nº 11 73/2014, 27 de Mayo de 2014, de Gijón

PonenteSERGIO GARCIA GARCIA
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
Número de Recurso151/2014

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11

GIJON

JUAN SUAREZ PONCELA PROCURADOR

Notificado el 30 de Mayo de 2014

SENTENCIA: 00073/2014

SENTENCIA

En Gijón, a 27 de Mayo de 2.014.

Vistos por Sergio García García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón, los autos correspondientes al juicio verbal Nº 151/14, en ejercicio de acción de reclamación de alimentos, instada por Dª Emilia , en nombre de su hija menor, Dª Mariana , representada en juicio por el Procurador Dº Juan Suárez Poncela y defendida por el Letrado Dº Santiago León Escobedo, contra Dº Cosme y Dª Zaira , representados por el Procurador Dº Roberto Casado González y asistidos técnicamente por el Letrado Dº Ángel Barrigón Balandrón; y contra Dº Herminio y Dª Constanza , representados por la Procuradora Dª Ana Romero Canellada y defendidos por la Letrado Dª María García Freile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, Dº Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de Dª Emilia , y actuando ésta, a su vez, en nombre de su hija menor, Dª Mariana , se formuló, en fecha 20 de Febrero de 2.014, demanda de juicio verbal contra los abuelos de la menor, Dº Cosme , Dª Zaira , Dº Herminio y Dª Constanza ; en ella, ponía de manifiesto el otorgamiento a la actora de la guarda y custodia de la menor, en virtud de sentencia de 14 de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Gijón , y junto a ello, alegaba la carencia de recursos de la demandante, en situación de incapacidad permanente, por la que únicamente percibía una pensión no contributiva de 357,70 euros mensuales, y una pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24,25 euros mensuales por cada uno de sus tres hijos, y el impago por el padre de la menor, Dº Santiago , de la pensión de alimentos que, en cuantía de 250 euros mensuales, se había establecido en la citada resolución a favor de la menor, al carecer también éste de recursos económicos y haberse declarado judicialmente su insolvencia; y de otro lado, resaltaba los medios económicos de los demandados, los de los abuelos maternos, Dº Cosme y Dª Zaira , derivados de la pensión del primero, y los de los abuelos paternos, Dº Herminio y Dª Constanza , derivados de sus respectivas pensiones, en cuantía global de 2.400 euros mensuales, y de la titularidad de cuatro bienes inmuebles; por todo ello, y tras aducir el incremento de las necesidades de la menor y la disminución de los medios económicos de la actora, respecto del momento del dictado de la sentencia de 14 de Noviembre de 2.006 , suplicaba a este Juzgado que, previa la admisión a trámite de la demanda, se dictara sentencia por la que se condenara a Dº Herminio y Dª Constanza al abono conjunto y solidario de la cantidad de 345 euros mensuales, más el 75% de los gastos extraordinarios que pudiera requerir la menor, y a Dº Cosme y Dª Zaira al pago conjunto y solidario de la cantidad de 115 euros mensuales, más el 25% de los gastos extraordinarios, a contar desde la fecha de presentación de la demanda, y a actualizar según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística; y todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y teniéndose por parte al indicado Procurador en la referida representación, se dio traslado de la misma a los demandados, Dº Cosme , Dª Zaira , Dº Herminio y Dª Constanza , citándose a las partes para la celebración de la vista, la cual tuvo lugar el día 22 de Mayo de 2.014.

En el acto del juicio, y tras ratificarse el actor en la pretensión originariamente deducida, contestaron los demandados a la demanda interpuesta de contrario.

Por la representación procesal de Dº Cosme y Dª Zaira se mostró conformidad con la petición de alimentos formulada por la actora, estimando, ello no obstante, que su contribución había de limitarse a aproximadamente 80-90 euros mensuales, en atención a sus medios económicos.

Por la representación procesal de Dº Herminio y Dª Constanza se procedió a contestar a la demanda, negando la procedencia de la reclamación en concepto de alimentos, por no existir causa necesidad en la menor, en modo alguno desasistida, por haber renunciado voluntariamente la actora al percibo de la pensión que anteriormente recibía del fondo estatal de pensiones alimenticias, por carecer los abuelos de legitimación pasiva para la prestación de alimentos, al hallarse obligado preferentemente a prestarlos el padre de la menor, y finalmente, por carecer los abuelos paternos de medios económicos, al hallarse ya prestando alimentos a tres de sus hijos, dos de los cuales residían en su propio domicilio, y la tercera en otro piso de su propiedad, acudiendo a recibir la manutención diariamente; por todo ello, y tras alegar que se solicitaba una cantidad muy superior a la fijada por el Juzgado de Familia en su sentencia de 14 de Noviembre de 2.006 , suplicaba la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se recibió, siendo admitida la declarada pertinente y útil, y practicándose con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes formularon sus respectivas conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, por Dª Emilia , actuando en nombre de su hija menor, Dª Mariana , se ejercita una acción en reclamación de alimentos, al amparo del Título VI del Libro I del Código Civil, el cual, bajo el epígrafe de "alimentos entre parientes", determina la obligación que de otorgar alimentos tienen determinados parientes entre sí, y en concreto, y tal y como dispone el artículo 143 C.C ., "los cónyuges, y los ascendientes y descendientes".

Ejercitándose dicha pretensión frente a los abuelos de la menor, Dº Cosme , Dª Zaira , Dº Herminio y Dª Constanza , dada la carencia de recursos económicos del padre, Dº Santiago , frente a la misma, mientras que por los abuelos maternos se admitía la reclamación, discrepándose únicamente de la cantidad a abonar, por el contrario, por los abuelos paternos se alegaba una serie heterogénea de motivos de oposición, a los que se hacía referencia en los antecedentes fácticos de la presente resolución, y que requieren un estudio individualizado de cada uno de ellos

SEGUNDO

Así, en primer lugar, y por lo que se refiere a la posible falta de legitimación pasiva de los abuelos para la prestación de tales alimentos, al hallarse obligado preferentemente a prestarlos el padre de la menor, tal motivo de oposición necesariamente ha de ser desestimado.

En efecto, es cierto que el artículo 144 C.C . establece un orden de prelación en la prestación de alimentos, al señalar que "la reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente: al cónyuge, a los descendientes de grado más próximo, a los ascendientes también de grado más próximo, y a los hermanos, estando obligados en último lugar los que solo sean uterinos o consanguíneos"; agregando, además, el referido precepto que "entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos".

Ahora bien, aun cuando de tal orden de prelación parecería deducirse que, efectivamente, la obligación de prestar alimentos ha de recaer de modo preferente sobre el padre de la menor, ello no obstante, ello ha de cohonestarse con la doctrina retiradamente establecida por el Tribunal Supremo, en el sentido de que la prestación alimenticia puede reclamarse a cualquiera de las personas a las que se refieren los artículos 143 y 144 C.C ., previa la justificación de la falta de medios de las personas llamadas por la Ley con anterioridad; ante lo cual, los abuelos, tanto paternos como maternos, se hallan obligados a prestar alimentos a sus nietos, si bien dicha obligación estará siempre supeditada a la carencia de medios por parte de los padres, puesto que, por razones obvias, esta obligación está jerarquizada en función de la proximidad del parentesco ( S.T.S. de 13-IV-91 , 24-XI-20 , e incluso la antigua de 7-IX-1860 ; y en aplicación de tal doctrina, S.A.P. A Coruña, de 23-I-13; Castellón de 31-VII-12 ; y Córdoba, de 24-XI-99 ).

TERCERO

Es, por tanto, la cumplida acreditación de la carencia de medios económicos, y no solo del padre, sino también de la madre ahora demandante, la circunstancia que ha de operar como presupuesto para conferir legitimación pasiva a los abuelos. Y tal insuficiencia de medios se ha visto plenamente justificada con el conjunto de la documental adjuntada a las actuaciones.

Así, y por lo que se refiere a Dº Santiago , al hecho no discutido de la falta de abono de los alimentos establecidos a su cargo por la sentencia de 14 de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Gijón , se une la constancia de su total carencia de medios económicos, también declarada judicialmente en los diversos procedimientos tramitados en relación al pago de tal pensión alimenticia; carencia de la que se hacía eco tanto el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, de 28 de Mayo de 2.010 , por el que se archivaban las Diligencias Previas Nº 5.847/08 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón, incoadas por la presunta comisión de un delito de impago de pensiones, y en el que expresamente se señalaba que "si el denunciado -Dº Santiago -, no ha pagado la pensión para su hija es porque, aparentemente, no puede, ya que no tiene trabajo, tiene pocas posibilidades de conseguirlo, dados los padecimientos mentales que sufre y por los que está a tratamiento, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR