STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:7432
Número de Recurso2916/1995
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2916/95, interpuesto por D. Bartolomé y D. Jose María , que actúan representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 10 de febrero de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 2446 y 2447 de

1.993, en los que se impugnaba la resolución de 3 de febrero de 1.993 de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que en alzada confirmaba la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, que había denegado la petición sobre apertura de farmacia en el Municipio de Oliva.

Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 10 de febrero de 1.995, al resolver los recursos acumulados 2446 y 2447/93, dispone en su fallo: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo acumulado interpuesto por la representación legal de D. Bartolomé y D. Jose María , contra la resolución de 3 de febrero de 1993, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente la desestimación tácita por silencio administrativo por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, de sus solicitudes respectivas en petición de que se les autorizase para la apertura de una oficina de farmacia en cada caso, en término municipal de Oliva (Valencia). No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por sendos escritos de 1 de marzo de 1.995, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 7 de marzo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su único escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes interesan se case la sentencia recurrida y se declare el derecho a la apertura de sendas oficinas de farmacia en la localidad de Oliva, con prioridad a favor de D. Bartolomé , si subsidiariamente solo se autoriza una, y ello en base a un único motivo de casación: "UNICO.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que los recurrentes pretenden que se rectifique la libre apreciación de la prueba realizada por el Tribunal y ello no está permitido en casación, aparte de que la Sala de Instancia ha hecho una muy ponderada y razonada apreciación conjunta de todos y cada uno de los elementos obrantes en autos.QUINTO.- Por providencia de 12 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día diez de octubre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó los recursos contencioso administrativos acumulados y confirmó la resolución impugnada que había denegado la apertura de farmacia en el Municipio de Oliva, valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto: "Por lo que se acaba de exponer, es evidente que el único elemento en que fundamentan los demandantes su pretensión es el informe municipal que ya fue emitido en vía administrativa y que se ha notificado en la fase de prueba del actual proceso, sobre la población flotante o turística a los efectos que se vienen refiriendo. Sin embargo, aunque existe una constante jurisprudencia sobre la posibilidad de acreditar aquella población admitiendo cualquier medio probatorio, siempre es necesario valorar el específico medio utilizado, en este caso, una certificación municipal que contiene datos numéricos sin precisar si tuvo en cuenta datos objetivos y cuales fueran para llegar a esas consecuencias numéricas. Por tanto, tales informes no pueden tener un alcance probatorio más allá de representar un principio de prueba que debe complementarse con otros elementos más objetivos y consistentes que contribuyen a la fiabilidad de los mismos, como podría ser el número de viviendas existentes en las partidas que se mencionan en el citado informe. En consecuencia, la carencia de esos actos complementarios induce a que se estima como no suficiente aquella certificación para acreditar el reiterado elemento de población, indispensable para acceder a la pretensión formulada por los actores, sin que sirva como equivalente, el informe respecto de licencias de construcción emitido por el ayuntamiento en la fase probatoria de este recurso, referente a los años 1989, 1990 y 1991 que además de ser intranscendente a estos efectos, revela el número muy descendente de las mismas".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia, en razón, en síntesis, a que la sentencia recurrida no ha otorgado valor al informe de la Policía Municipal reforzado por el del Alcalde sobre la existencia en el municipio de una población flotante de 16.119 habitantes diarios, y alegando la vulneración de la jurisprudencia que reconoce valor a tales informes y aplica los principios pro apertura, pro libertate, y procede rechazar tal motivo, porque la sentencia recurrida, como de su Fundamento más atrás citado se advierte, si ha valorado tal informe, pero lo ha estimado como un mero principio de prueba que debe computarse con otros elementos objetivos, que contribuyan a la fiabilidad del mismo, -que en el caso de autos no aparecen-, como pueden ser el número de viviendas, y esa valoración, que la Sala de Instancia hace con todo detalle, es en todo conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que entre otras en sentencias de 23 de noviembre de 1982, 12 de junio de 1.990 y 10 de julio de 1.990, ha declarado que la población flotante o turística se ha de acreditar a partir de datos objetivos, seguros, comprobables y constatados, y tales ciertamente no son los informes obrantes, que se limitan meramente a indicar, la población flotante en verano, vacaciones de Pascua, de Navidad y fines de semana, exponiendo unas cifras para cada periodo, y sin concretar como se llega a la cifra que señala, siendo por tanto, una mera estimación de la persona que informa, y por si sola, sin ningún otro dato que la autorice no puede tener entidad suficiente para a partir de ella fijar la población flotante de un municipio a los efectos del servicio farmacéutico. Máxime, cuando ya esta Sala por sentencia de 14 de diciembre de 1.999, y en supuesto similar, -se trataba de acreditar la población flotante de Benidorm a los efectos del servicio farmacéutico-, no otorgó eficacia a unas certificaciones similar a la de autos, expedidas por el Secretario del Ayuntamiento y por el Director del Departamento de Información, en las que meramente se explicitaba, como en el caso de autos, la cifra de población, sin concreción alguna de los datos o elementos que a tal conclusión llevaban, por estimarse que tales informes, no pasaban de ser la mera opinión del informante que por si sola no tenía virtualidad suficiente para acreditar la población de un municipio. Y la aplicación de tal doctrina al supuesto de autos ha de llevar, por aplicación del principio de igualdad y de unidad de doctrina, a idéntica solución, pues en este caso lo único que consta es la mera opinión del Sargento de la Policía Municipal, sin dato alguno que permita su comprobación ni su ajuste a la realidad, máxime, cuando esta Sala, retiradamente exige para la prueba de la población flotante, la existencia de datos objetivos, seguros, constatables y tales datos entre ellos, las viviendas, como señala la sentencia recurrida, y las contadores de agua y de luz, como en otras ocasiones ha valorado esta Sala, podrán haber sido objeto de la oportuna prueba.

Por último, no se puede apreciar tampoco la infracción de los principios pro apertura o pro libertatis, porque como reiteradamente ha declarado esta Sala, la aplicación de tales principios, ha de tener lugar para integrar el Ordenamiento y para resolver los casos límites o dudosos, y aquí no se dan todas las circunstancias, al no haberse acreditado en la forma exigida la población flotante existente como se ha referido y la sentencia recurrida ha valorado, sentencias de 18 y 21 de julio de 2.000.TERCERO.- Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Bartolomé y D. Jose María , que actúan representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 10 de febrero de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 2446 y 2447 de 1.993, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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