ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:5769A
Número de Recurso3342/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 20/2011 seguido a instancia de Dª Ruth y D. Manuel contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID e IBERIA L.A.E., sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente en nombre y representación de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE (antes UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso que la sentencia recurrida enjuicia, los actores prestaron servicios en Iberia LAE, siendo subrogados posteriormente por Swissport Menzies Handling Madrid UTE. En sus demandas se refieren al artículo 67 d) 7 del Convenio Colectivo del sector de Asistencia en Tierra, según el cual "se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condicione en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de ese derecho" . En el art. 73.d.7 del II Convenio, publicado el 26/9/2011, se contiene idéntica previsión. Dicen las demandas que cuando prestaban servicios para Iberia tenían derecho a la obtención de billetes gratuitos de tarifa reducida para ellos y sus familias, pero que al producirse la subrogación por la UTE se han incumplido las obligaciones convencionales recogidas en la cláusula convencional citada. La comisión paritaria aprobó el 6/3/2008 por unanimidad un acuerdo sobre el derecho a billetes gratuitos de los trabajadores subrogados, conforme al cual las empresas cesionarias deberán desarrollar las fórmulas que fueran precisas para garantizar la plena efectividad de dicho derecho en los términos en que el mismo estuviera establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente o en los términos más similares posibles, teniendo en cuenta la finalidad del derecho.

La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación pasiva alegada por Iberia LAE SA y desestimó la demanda.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2013 (R. 5933/2012 ), revoca el anterior pronunciamiento por entender que, con arreglo a las normas convencionales citadas, a los actores deben respetárseles las garantías ad personam establecidas en el Convenio de handling y, en consecuencia, reconocérseles el derecho a utilizar los billetes de avión en las mismas condiciones recogidas en el Convenio de Iberia.

Recurre Swissport Handling Madrid UTE en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 (rcud 697/2004 ). En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Ineuropa Handling UTE en el aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Iberia LAE, y la sentencia de instancia le había reconocido el derecho a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a Inheuropa Handling UTE a pasar por dicha declaración, pronunciamiento que había sido confirmado en suplicación y que resulta revocado por la sentencia de la Sala propuesta de contraste, razonando que "este concreto derecho que reclama, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, o sea en relación con el hecho de que Iberia era una empresa dedicada al transporte de pasajeros, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa; estamos en presencia, por lo tanto y más bien, de un derecho condicionado a la permanencia efectiva de la relación laboral dentro de aquella empresa, por lo que no puede serles reconocidos a quienes por la causa que sea, y aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, pasen al servicio de otra empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión cual ocurre con la empresa que ahora recurre en su condición de empresa que presta servicios de "handling" y por lo tanto servicios exclusivamente en el aeropuerto".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y en relación con ello el planteamiento de los debates. Así, en el supuesto de contraste la decisión del Juzgado se basó en la aplicación de lo previsto en un determinado apartado del pliego de cláusulas de la explotación, mientras que en el caso de autos la Sala resuelve a la luz de las normas convencionales y de los acuerdos alcanzados en relación a la materia debatida en el seno de la comisión paritaria; acuerdos que no constan en la sentencia referencial.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que según las alegaciones de la recurrente se produciría por la inadmisión del recurso, ha de recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce dicho precepto comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989 [5/Octubre ], «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» (entre otros, AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 30/03/11 -rec. 4512/10 ). Y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ya hemos visto que en el presente recurso no se cumple el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 5933/2012 , interpuesto por Dª Ruth y D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 20/2011 seguido a instancia de Dª Ruth y D. Manuel contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID e IBERIA L.A.E., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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