STS, 17 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:2640
Número de Recurso3401/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 3401/2012 interpuesto por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en representación de Don Carmelo , con asistencia de Letrado; contra la Sentencia de 12 de julio de 2012 dictada por la la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso contencioso-administrativo número 2421/2008 , seguido contra la resolución de 10 de agosto de 2008 de la Secretaría Autonómica de Empleo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 1 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, mediante la que se autoriza a la empresa "Suministros Valls" S.L, la extinción de las relaciones laborales de los trece trabajadores de su plantilla. Ha sido parte recurrida la Generalitat valenciana, representada y defendida por la Abogacía general de dicha Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante a Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, se interpuso el recurso contencioso- administrativo número 2421/2008 contra la resolución de 10 de agosto de 2008 de la Secretaría de Empleo de la Generalitat de Valencia, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, mediante la que se autoriza a la empresa SUMINISTROS VALLS, SL, la extinción de las relaciones laborales de trece trabajadores de su plantilla.

SEGUNDO

Con fecha del 11 julio 2012 la citada Sala dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:

DESESTIMAMOS el recurso promovido por D. Ismael contra la resolución de 10 de Agosto de 2008 del Secretario Autonómico de Empleo por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Trabajo Cooperativismo y Economía Social de 1 de abril de 2008 que autorizó a la empresa Suministros Valls S.L. para la extinción de las relaciones laborales de los 13 trabajadores de su plantilla que relacionaba.

Sin imposición de costas ."

TERCERO.- Dentro del plazo legal, la parte recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado, compareciendo ante esta Sala dentro del plazo legal tanto la parte recurrente como la Administración demandada a través de su representante procesal así como la representación procesal de la parte codemandada en la instancia SUMINISTROS VALLS SL.

CUARTO.- La parte recurrente en presentó escrito de interposición del recurso de casación alegando los siguientes motivos:

1º Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, (en adelante, LJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. A tal efecto alega que la Sentencia infringe por inaplicación el artículo 5 del Real Decreto 43/2006, de 19 de enero , que aprueba el procedimiento de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de traslados Colectivos (en adelante, Reglamento de Regulación de Empleo) vigente en el momento en que se dictó la resolución impugnada. Igualmente infringe el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992) o, en su defecto, infracción del artículo 63.2 al haber incurrido la resolución en defectos de forma que dan lugar a su indefensión.

2º Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por cuanto la sentencia infringe el artículo 51.4 del texto refundido de Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, Estatuto de los Trabajadores) y artículo 3 del Reglamento de Regulación de Empleo por su inaplicación. Se infringe así el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 o, en su defecto, infracción del artículo 63.2 al haber incurrido la resolución en defectos de forma que dan lugar a su indefensión.

3º Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infringir el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.1 a) del Reglamento para Procedimiento de Regulación por inaplicación de los citados preceptos. Se infringe así el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 o, en su defecto, infracción del artículo 63.2 al haber incurrido la resolución en defectos de forma que dan lugar a su indefensión.

4º Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 6.1 d) del Reglamento de Regulación de Empleo por inaplicación del citado precepto. Se infringe así el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 o, en su defecto, infracción del artículo 63.2 al haber incurrido la resolución en defectos de forma que dan lugar a su indefensión.

5º Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que, según lo dispuesto en este precepto, concurren las causas que habilitarían la aprobación del expediente de regulación de empleo.

6º Al amparo del art. 88.1. d) LJCA por infracción, por inaplicación, del artículo 6.1.a), Reglamento de Regulación de Empleo por cuanto que si las causas para tramitar el expediente de regulación de empleo (en adelante, ERE) también son organizativas, dicha circunstancia conlleva la obligación para la empresa de aportar determinada documentación que no adjuntó al expediente.

QUINTO.- Mediante Providencia de 16 enero 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación, presentando escrito de oposición la representación de la Generalidad Valenciana por entender que el recurso no puede ser una segunda instancia y se cuestiona la valoración de la prueba practicada en la instancia .

SEXTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 16 mayo 2013 se declaró caducado el trámite de oposición de SUMINISTROS VALLS, S.L, quedando los autos pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO.- Mediante providencia 29 mayo 2014 se acordó señalar para votación y Fallo del presente recurso el día 10 junio 2014, designándose Magistrado ponente al Excmo. Sr. Don Jose Luis Requero Ibañez, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa SUMINISTROS VALLS SL promovió el 22 de enero de 2008 un ERE para la extinción de catorce contratos de trabajo. Contaba entonces con 118 trabajadores repartidos en diversos centros de trabajo en Valencia y Castellón. Mediante resolución de 1 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social se estimó la solicitud, se redujo a trece el número de trabajadores afectados y se declaró a éstos en situación legal de desempleo.

SEGUNDO.- Del Expediente administrativo se deducen los siguientes antecedentes, todos referidos al año 2008:

1º Que el 21 de enero, al no haber Comité de empresa, los representantes de la empresa mantuvieron simultáneamente reuniones con la totalidad de la plantilla repartida por los diversos departamentos y centros de trabajo, sirviendo tales reuniones como comunicación formal de inicio de consultas con los trabajadores.

2º Se acordó que la plantilla, por departamentos, escogiese a un representante, así hasta nueve para toda la empresa. Se acordó que estos representantes participarían en las reuniones derivadas del ERE; trasladarían información a los trabajadores y, en su caso, suscribirían el acuerdo que se adoptase.

3º Como consecuencia de esa primera reunión se firmó un acta por todos los trabajadores, entre ellos el recurrente y en el Centro de trabajo de Castellón, en donde trabajaba el recurrente, se eligió a un representante. No obstante es un hecho no controvertido, que la empresa sí contaba con un representante de los trabajadores en el Centro de trabajo de Valencia, D. Jesús Manuel , que además fue elegido representante en esas reuniones del 21 de enero.

4º El 22 de enero la empresa presentó ante la Administración la solicitud de inicio del ERE. Acompañaba su solicitud una memoria explicativa y el plan de viabilidad.

5º En la siguiente reunión de 23 de enero se acordó dar un permiso retribuido a cada uno de los representantes para permitir el asesoramiento individual de cada uno de los afectados.

6º Tras estas reuniones hubo otras los días 28, 29 y 30 de enero en cada uno de los Centros de trabajo, en las que cada representante informó de las conversaciones mantenidas con la empresa y del acuerdo al que se llegó. El mismo 30 de enero, ese acuerdo se sometió a la firma de toda la plantilla, fue aceptado por 85 trabajadores y rechazado por 33, entre ellos el recurrente.

7º El mismo 30 de enero el recurrente presentó un escrito ante la Administración en el que alegó que « que ha tenido conocimiento de que, al parecer, en el seno de la empresa en donde presto servicios... se encuentra en trámite un Expediente de Regulación de Empleo » y denunciaba ciertas irregularidades, entre ellas que al no existir representación legal o sindical la empresa ideó un sistema de representación: se dividió el Centro de Castellón en dos secciones, eligiendo cada una un representante. Esto rompió la unidad electoral y el principio de proporcionalidad al tener cada sección distinto número de trabajadores. También alegó que a la vista de la documentación entregada por la empresa a los representantes, no pudo conocer las causas del ERE.

8º El 1 de febrero la empresa, a requerimiento de la Inspección, presentó las cuentas anuales y los informes de auditoría de los ejercicios 2004 a 2007 que no figuraban en la documentación presentada con la solicitud de 22 de enero; el 8 de febrero vuelve a comparecer la empresa ante la Inspección aportando otra documentación.

9º El 6 de febrero el recurrente junto con otros cinco de los trabajadores afectados, interesaron de la Administración que se inadmitiese el ERE y se subsanasen ciertos defectos, entre ellos, el sistema de representación ideado por la empresa que supuso la quiebra del derecho a la libre elección.

10º El 12 de febrero de 2008 la Inspección de Trabajo informó la solicitud tras diversas reuniones con la empresa. Cabe destacar que la Inspección advirtió que los acuerdos firmados por todos los trabajadores individualmente, afectados y no afectados, no se identifican con el acuerdo al que se refiere el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores , y que firma la empresa con los representantes legales de los trabajadores. Entendió la Inspección que tal forma de proceder al ser firmados por los trabajadores no afectados, no se compagina con las garantías de independencia y eficacia que cabe presumir a los representantes unitarios o sindicales elegidos tras un proceso electoral, garantías que dan fuerza vinculante a los acuerdos.

11º En cuanto a las causas del ERE, en su informe la Inspección considera que hay incongruencia entre la memoria explicativa aportada al inicio del ERE con las cuentas, no aprobadas ni auditadas, sin que sean convincentes las razones ofrecidas por la empresa. La Inspección admite una disminución en la actividad comercial, advierte un importante volumen de créditos a empresas vinculadas sin que haya beneficio financiero. Advierte un importante volumen de gastos generales por lo que apunta como la situación económica alegada podría afrontarse con reducción de esos gastos generales que comportan transferencia a empresas del mismo grupo o a socios.

12º Finalmente se dictó resolución de 1 de abril de 2008 recurrida en la instancia por la que se estimó la solicitud de extinción de los contratos de trece trabajadores, por causas económicas y organizativas, y se declaró a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo. Confirmada en alzada por resolución de 10 de agosto de 2008, ambas se confirmaron por la Sentencia ahora recurrida en casación.

13º Posteriormente el 17 de enero de 2010 se autorizó la suspensión temporal por seis meses de un total de 48 trabajadores y el 23 de febrero de 2010, sin acuerdo entre empresa y trabajadores, se autorizó un ERE de 27 trabajadores sobre una plantilla en ese momento de 72 trabajadores. En ambos casos la Inspección de Trabajó informó favorablemente.

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la parte recurrente invoca un total de seis motivos de casación. Sólo el quinto se refiere estrictamente a razones sustantivas al versar sobre la concurrencia de las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa; los motivos primero a cuarto y el sexto se refieren al procedimiento de ERE y, a su vez, estos motivos procedimentales son agrupables en dos bloques. El primero integrado en los motivos primero a tercero referidos a la falta de intervención del representante de los trabajadores; el cuarto y sexto referidos a que no se entregó a los trabajadores la documentación económica y, en particular las auditorías, ni el Plan de Acompañamiento Social.

CUARTO.- Respecto de estos motivos de orden procedimental, desglosados en las dos vertientes antes indicadas, la parte recurrente alega que la Sentencia de instancia inaplica determinados preceptos del Reglamento de Regulación de Empleo. Tal inaplicación supone que se haya infringido el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 , pues el acto originario impugnado se habría dictado omitiendo tramites esenciales del procedimiento; subsidiariamente alega la infracción del artículo 63.1 por tratarse de infracciones procedimentales causantes de indefensión. Antes de entrar en el enjuiciamiento de los motivos procedimentales, es preciso comprender el procedimiento de regulación de empleo, luego el alcance de las potestades administrativas que la Administración laboral ejerce sometidas a este orden jurisdiccional

QUINTO.- El punto de arranque no puede ser otro sino que las relaciones laborales, luego su extinción, constituyen una relación entre partes sujeta a Derecho Laboral. Cuando la crisis en esa relación, que lleva a su extinción, implica un despido colectivo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, interviene la Administración laboral: constata la realidad de la causa extintiva, que no hay intención torcida por ninguna de las partes, luego al trascender la causa a una mera relación entre particulares, tiene especial relevancia económica y social, por lo que se ejerce una potestad autorizatoria. El alcance y sentido de esta potestad explica las reglas de procedimiento.

SEXTO.- Del Reglamento de Regulación de Empleo se deduce, en lo que ahora interesa, el siguiente procedimiento:

1º Iniciado a instancia de la empresa, se presenta la solicitud a la autoridad laboral (artículo 5), acompañada de los documentos del artículo 6.1.

2º Simultáneamente a la presentación de tal solicitud, el empresario comunica a los representantes de los trabajadores la apertura de un procedimiento de consultas ( artículo 5), mediante un escrito que contenga lo relacionado en el artículo 51.2.5º del Estatuto de los Trabajadores y que deberá ir acompañado de los documentos del artículo 51.2.6º del Estatuto de los Trabajadores .

3º Del Reglamento de Regulación de Empleo se deduce que tales documentos tienen como destinatario a dicha autoridad, si bien del artículo 51.2.6º del Estatuto de los Trabajadores se deduce que también a los representantes legales de los trabajadores se les deberá entregar la memoria explicativa, los documentos referidos a los aspectos a los que se refiere el artículo 51.2.5º del Estatuto de los Trabajadores que debe contener el escrito de comunicación a los representantes legales de los trabajadores, más documentación contable y fiscal.

4º Presentada la solicitud ante la autoridad laboral y comunicado el inicio de las consultas con los trabajadores, se producen unas actuaciones paralelas: las seguidas por la Administración laboral y las consultas de la empresa con los trabajadores. El objeto de tales consultas es negociar desde la buena fe sobre las causas que motivan el expediente, su evitabilidad o a la atenuación de sus efectos y alcance (artículo 8.1.2º). De estas negociaciones se levantan actas.

5º A su vez, la autoridad laboral realiza actos de instrucción que comprenden la posibilidad de requerir a la empresa que subsane su solicitud en los términos del artículo 6.2; también recabará informes de la entidad gestora de la prestación por desempleo, de la Inspección de Trabajo más los informes que estime oportunos (artículo 9 1 y 2).Además ejerce su potestad de vigilancia para que el periodo de consultas se desarrolle desde la buena fe.

6º Finalizado el periodo de consultas, la autoridad laboral dará tramite de audiencia a las partes -empresa y trabajadores- si es que en el expediente constan hechos, datos, alegaciones y pruebas distintos de los aducidos por las mismas.

7º En cuanto a la finalización del procedimiento caben tres posibilidades: la primera, que haya acuerdo entre empresario y trabajadores (artículo 11), en cuyo caso la Administración lo homologa y autoriza la extinción de las relaciones laborales; pero si hay indicios de dolo, coacción o abuso de derecho o el acuerdo puede tener por objeto la prestación indebida de prestaciones por parte de los trabajadores, se da traslado a la autoridad judicial -jurisdicción Social- para que se declare su posible nulidad. La segunda, que no haya acuerdo, en cuyo caso la Administración resuelve estimando o desestimando la solicitud de autorización ( artículo 12.1º) y, por último, que se declare improcedente la solicitud, si es que no reúne los requisitos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SÉPTIMO.- Entrando en los motivos de casación de índole procedimental, los motivos primero, segundo y parte de tercero tienen un denominador común: el ERE sería nulo de pleno derecho a tenor del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 o, subsidiariamente, anulable ex artículo 63.1, por no haberse seguido con los representantes legales de los trabajadores. Respecto de estos tres motivos de casación se alega la infracción de tales preceptos en cuanto que la Sentencia inaplica el artículo 51.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 3 y 5 del Reglamento de Regulación de Empleo . Entiende la parte recurrente que el ERE es nulo por las siguientes razones:

1º Porque si bien hubo reuniones con los trabajadores, no consta el inicio de un período de consultas con sus representantes ni que dicho expediente se entendiese con ellos, pese a que había un representante en el Centro de Trabajo de Valencia que intervino como un trabajador más de plantilla, no como representante (motivo de casación primero).

2º Al intervenir ese representante no como representante legal de los trabajadores sino como trabajador de plantilla, los derechos de los trabajadores no pudieron defenderse desde la independencia de quien es representante (motivo de casación segundo).

3º Pese a existir dicho representante, no se le comunicó formalmente la documentación económica, en especial las auditorias, necesaria acreditativa de las causas del expediente y justificativas las medidas que habría de adoptarse (motivo de casación tercero en su primera parte).

OCTAVO.- Según la Sentencia, del expediente se deduce que el único representante de los trabajadores del Centro de trabajo Valencia -don Jesús Manuel - fue al propio tiempo designado por sus compañeros para la fase de consulta; respecto de los restantes Centros fueron los trabajadores los que designaron a un compañero, constando que la información que éste recibió la hizo llegar al resto de los trabajadores. Consta también que el resultado final de la negociación se notificó a los trabajadores que en su mayoría aceptaron los términos de lo negociado, por lo que intervinieron en el ERE los representantes designados por los trabajadores y sin que se aprecie indefensión.

NOVENO.- El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 51 es claro en cuanto que prevé la intervención de los trabajadores en el expediente a través de sus representantes legales. A su vez el artículo 3 del Reglamento de Regulación de Empleo expresamente prevé que ostentarán, en todo caso, la condición de parte interesada en un ERE, la empresa y los trabajadores a través de sus respectivos representantes legales y tales partes interesadas son las que ostentan la legitimación para intervenir en el procedimiento de regulación de empleo (artículo 4).

DÉCIMO . - Si la relación de la empresa con los trabajadores se ha trabado indebidamente por no entenderse con los representantes legales, sí cabe exigir que la Administración laboral fiscalice ese aspecto. En efecto, al tener la extinción colectiva de las relaciones laborales por causa razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y afectar a una pluralidad de los mismos, forma parte de esa potestad de fiscalización constatar que los trabajadores han contado con la debida asistencia y representación, luego de haber alguna irregularidad en este aspecto podría, además, ser causante de indefensión.

UNDÉCIMO.- Conforme a lo expuesto se desestima tal motivo de impugnación pues del Expediente administrativo y de autos se deduce lo siguiente:

1º Que la empresa SUMINISTROS VALLS SL contaba en 2008 con 118 trabajadores distribuidos en diversos Centros de trabajo entre las provincias de Valencia y Castellón; el recurrente estaba empleado en Castellón, y en este en una sección, el departamento de estructura general.

2º Es un hecho pacífico que en la empresa sólo había un representante de los trabajadores, que en su momento fue elegido para el Centro de trabajo de Valencia, en las elecciones a delegado de personal de tal centro de 27 de abril de 2007 y así fue votado por los diecisiete trabajadores de ese Centro.

3º Hay que dar también por hecho que a los efectos del artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2.1 del Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa aprobado por RD 1844/1994, de 9 de septiembre, para el resto de los Centros los trabajadores no habían promovido proceso electoral alguno.

4º En esta situación la empresa se ve en la tesitura de iniciar un procedimiento de regulación de empleo y es lo que explica que ante la dificultad de negociar con toda la plantilla, la empresa proponga y los trabajadores acepten -también el recurrente- la designación de nueve representantes, ostentando una representación asimilable a una representación unitaria.

5º Carece de sentido que el recurrente en su escrito de 30 de enero de 2008 antes citado (cf. Fundamento de Derecho Segundo 7º de esta Sentencia), diga « que ha tenido conocimiento de que, al parecer, en el seno de la empresa... se encuentra en trámite un Expediente de Regulación de Empleo ».Es obvio que lo sabía pues fue informado el día 21 de enero y consintió -consta su firma- en la designación de don Ildefonso como representante del Centro de trabajo Castellón, en la sección en donde trabajaba.

6º Hay que añadir que cuando denunció irregularidades e interesó la inadmisión del ERE (cf Fundamento de Derecho Segundo 7º y 9º de esta Sentencia) lo que alegó fue la quiebra de la unidad electoral, la falta de proporcionalidad y de la libertad sindical por haber sido ideado el método de representación por la empresa. Ahora bien, lo cierto es que lo admitió y lo rechaza sólo cuando se ve afectado por el acuerdo aceptado por la mayoría de la plantilla de la empresa.

7º Que don Jesús Manuel interviniese en las negociaciones como representante junto con otros ocho trabajadores representantes más y no se entendiese con él el procedimiento como representante legal, es algo que, de afectar, afectaría a los trabajadores del Centro de trabajo de Valencia, para el que fue designado, no para el resto de los Centros de trabajo.

8º Frente a lo que informa la Inspección de Trabajo (cf. Fundamento de Derecho Segundo.10º), el acuerdo sí fue refrendado por la plantilla de la empresa, pero antes se había aceptado por los representantes elegidos en la forma antes expuesta como delegados de los trabajadores.

9º En todo caso esta forma de representación constituyendo una comisión de representación ad hoc , tiene hoy día su respaldo en los artículos 41.4 y 51,2 del Estatuto de los Trabajadores tras las reformas efectuadas, respectivamente, por el Real Decreto- ley 10/2010, de 16 de junio y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, normas posteriores al caso de autos. Tales reformas permiten entender avalado por el legislador esa forma de representación seguida en el caso de autos, si bien de las mismas no es aplicable por razones temporales la configuración de tales comisiones, en concreto el límite de tres miembros.

10º Debe significarse que en los expediente posteriores que se citan en el anterior Fundamento de Derecho Segundo 13º, con la misma situación a efectos de representación legal de los trabajadores, la Inspección emitió informes favorables.

11º En consecuencia, a los efectos del artículo 62.1.e) Ley 30/1992 , no cabe hablar de que se haya prescindido "total y absolutamente" del procedimiento legalmente establecido, pues al margen de que la idea de procedimiento se refiere a la sucesión de trámites, en el presente caso la relación procedimental se constituyó adecuadamente.

12º Desde el punto de vista de la indefensión ( artículo 63.1 in fine Ley 30/1992 ) hay que entender que tal efecto no se habría producido por la forma de estar representados los trabajadores ante la empresa pues de las actas antes citadas (cf Fundamento de Derecho Segundo 1º, 5º y 6º) se deduce que los representantes se consideraron informados por la empresa y que los trabajadores fueron informados por sus representantes, sin que en este pleito se haya planteado indicio alguno de dolo, fraude o abuso de Derecho por parte de la empresa a los efectos del artículo 11.1.2º del Reglamento de Regulación de Empleo .

DUODÉCIMO.- Como se anticipó más arriba (Fundamento de Derecho Séptimo 3º), cabe entender que el tercer motivo de casación tendría una segunda parte: que la Sentencia inaplica el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.1.a) del Reglamento de Regulación de Empleo . En concreto alega que, al margen de los motivos de impugnación referidos a la bondad de la representación de los trabajadores, a los representantes no se les entregó la documentación económica y, en particular las auditorías, en el momento procedimental adecuado, pues se aportó ante la Inspección y luego en sede jurisdiccional, sin que sobre esto resuelva la Sentencia, con infracción del artículo 62.1.e) Ley 30/1992 o, en su defecto, el artículo 63.1 de la misma.

DÉCIMO TERCERO.- Este motivo de casación debe relacionarse con los motivos de casación procedimentales cuarto y sexto y así se tiene lo siguiente:

1º Que en el motivo de casación cuarto se alega que la Sentencia inaplica el artículo 6.1.c) -por error se refiere al d)- del Reglamento de Regulación de Empleo al no haber presentado la empresa el Plan de Acompañamiento Social, lo que la actora refiere indebidamente al artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores .

2º Que en el motivo de casación el sexto alega que la Sentencia inaplica el artículo 6.1.a) del citado Reglamento, pues si también concurrían causas organizativas debería haberse presentado la documentación referida a tal causa de regulación.

3º En ambos casos esa inaplicación habría supuesto la infracción del artículo 62.1.e) Ley 30/1992 o, en su defecto, el artículo 63.1 de la misma.

DÉCIMO CUARTO.- Ordenando estos tres motivos de casación, la segunda parte del tercero, en puridad, debería haberse hecho valer al amparo del artículo 88.1.c) LJCA porque, de concurrir el defecto que alega, la Sentencia incurriría en incongruencia omisiva; ahora bien, a efectos estrictamente procedimentales no hay tal omisión pues de la lectura de los tres últimos párrafos del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, especialmente del más confuso de ellos, el tercero, se deduce que la Sala de instancia se pronunció sobre el mismo, si bien mezclando lo referente a la ausencia de documentación económica con lo relativo al Plan de Acompañamiento Social y la documentación referida a las causas organizativas.

DÉCIMO QUINTO.- En efecto, la Sentencia en esos tres últimos párrafos del Fundamento Tercero cita expresamente el artículo 6.1.a) del Reglamento de Regulación de Empleo , referido a la documentación económica y a las causas organizativas, pero lo refiere al Plan de Acompañamiento Social, que tiene su regulación en el artículo 6.1.c) de esa norma y cuya omisión se alega como motivo de casación cuarto. Se trata de un confuso razonamiento que engloba y refiere a toda esa documentación: da por hecho que se presentó la memoria recogiendo el Plan de Acompañamiento Social más -así hay que entenderlo- la documentación referida a las causas organizativas. Dice así que la memoria recoge "el citado plan de viabilidad" cuyo « último punto relativo a las acciones sobre gastos de personal contempla la proyección social del mismo, sin que por tanto se aprecie defecto alguno a este particular ».

DÉCIMO SEXTO

Así las cosas y en cuanto a lo que ahora se está denominando en esta Sentencia segunda parte del motivo de impugnación tercero -planteado en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Undécimo-, se rechaza tal motivo, pues se plantea en esos términos al recurrir en casación, pero de la lectura de la demanda, Fundamento de Derecho II.1.3 cabe deducir que lo planteó a propósito de lo ya ventilado respecto de la intervención de los representantes de los trabajadores. Es en casación cuando la falta de documentación económica se alega con el alcance expuesto.

DÉCIMO SÉPTIMO

En todo caso tanto este motivo -y al margen de lo que acaba de exponerse- como los motivos de casación cuarto y sexto, se basan en una errónea comprensión tanto del procedimiento regulado en el Reglamento de Regulación de Empleo, como de la potestad ejercida por la Administración y esto por las siguientes razones:

  1. El acto originario impugnado en la instancia -la resolución de 1 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social- se dicta al haber concluido las consultas con un acuerdo entre empresa y trabajadores.

  2. Tal acto era debido; cuestión distinta es que la Administración hubiere apreciado indicios de que ese acuerdo fuese fruto de dolo, coacción o abuso de derecho o que con el acuerdo buscase la obtención indebida de prestaciones por parte de los trabajadores.

  3. Tampoco se apreciaron razones para inadmitir la solicitud, a tenor del artículo 13.1º del Reglamento de Regulación de Empleo .

  4. Que la Administración laboral requiriese a la empresa para que aportase la documentación económica y de auditoría supone que ejerció potestades ligadas a su actuación instructora ( artículo 9 del Reglamento de Regulación de Empleo ).

  5. Esa documentación fue analizada por la Inspección y su parecer fue matizado por el órgano resolutor por las razones que constan en el acto impugnado y que hace suya la Sentencia de instancia.

  6. Sí es relevante que esa documentación complementaria (memoria, informes de auditoría, cuentas anuales, informe de gestión), no consta que formalmente se diese traslado de la misma a los representantes de los trabajadores, pero en el Acuerdan Noveno, del acuerdo de 30 de enero de 2008 , firmado por esos representantes, sí consta que se les entregaron copias de las cuentas de pérdidas y ganancias, balances de los tres últimos años « que han sido causa de la tramitación del presente Expediente, para hacer entrega de las mismas a algunos de los trabajadores afectados que así se lo habían solicitado ».

  7. Cabría plantearse la hipótesis de que, de haber contado los trabajadores con esa documentación complementaria, no habrían llegado a un acuerdo. Sin embargo en este caso el resultado no habría variado, pues se estaría en el supuesto del artículo 12 del Reglamento de Regulación de Empleo y lo cierto es que la Administración habría estimado la solicitud pues la decisión que adopta, pese a ser debida por razón del acuerdo, se basa en el análisis de tal documentación.

  8. Además y ya en sede contencioso-administrativa, la parte recurrente ha planteado la inexistencia de la causa del despido, ha conocido tal documental, se ha practicado prueba y la sentencia de instancia desestimó su demanda por entender que están probadas las causas invocadas por la empresa.

  9. Por último y a los efectos de la infracción alegada del artículo 62.1 e) o, en su caso, del 63.1 de la Ley 30/1992 , por inaplicación del artículo 6.1 ª) y c) del Reglamento de Regulación de Empleo , consta que con la solicitud dirigida a la autoridad laboral y con la comunicación a los trabajadores se acompañase la memoria más el plan de viabilidad.

  10. Finalmente y en cuanto al Plan de Acompañamiento Social exigible ex artículo 6.1.c) del Reglamento de Regulación de Empleo , ciertamente como tal no consta que se hubiese presentado ni su contenido -frente a lo que se deduce de la Sentencia- se advierte ni en la memoria ni en el plan de viabilidad.

  11. Ahora bien, cabe deducir que en el acuerdo de 30 de enero de 2008 se abordaron aspectos de lo que es su objeto y así se redujo en uno el número de afectados (Acordamos Segundo) y en cuanto a las medidas para atenuar los efectos del despido colectivo -que el artículo 6.1.c) citado regula de manera ejemplificativa- se adoptó un acuerdo en cuanto al reconocimiento de antigüedad de los afectados (Acordamos Tercero).

DÉCIMO OCTAVO

En cuanto al motivo quinto de casación se desestima, pues se está ante un ERE que finaliza con acuerdo entre empresa y trabajadores y la Administración no advirtió ninguna de las patologías antes expuestas (cf. Fundamento de Derecho Décimo Séptimo 2º). Además la actora se limita a alegar que la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, infringe el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . En concreto alega que la Sentencia razona que la prueba practicada a instancia del recurrente no desvirtúa lo razonado por la Inspección en su informe y dicho esto pasa a reproducir en su literalidad el escrito de demanda. No hace, por tanto, consideración alguna sobre si la Sentencia de instancia hace una valoración errónea, o irrazonable de la prueba practicada, única posibilidad ésta que cabe para que la Sala revise en casación y en este punto la sentencia.

DÉCIMO NOVENO

Conforme a lo expuesto, al desestimarse el recurso de casación, a tenor del artículo 139 LJCA , se hace imposición de costas a la parte recurrente, si bien se fija la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Carmelo contra la Sentencia de 11 de julio de 2012 dictada el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo 2421/2008 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 660/2014, 12 de Noviembre de 2014
    • España
    • 12 Noviembre 2014
    ...la Sala las dificultades para dar entrada en delitos del tipo del enjuiciado a la tentativa (puede consultarse al respecto la STS de 17 de junio de 2014, FJ Undécimo in fine), pero es de subrayar que el Juzgador a quo ha impuesto una pena notoriamente superior a la solicitada por el M. Fisc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR