ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:5477A
Número de Recurso2662/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 183/11 seguido a instancia de DON Lucas contra HILATURAS FERRE S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones derivado de faltas de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Lucas , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María Carmen Garrido Balaguer, en nombre y representación de MERCANTIL HILATURAS FERRE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de 14 de mayo de 2013 (Rec. 2638/2012 ), que el actor prestaba servicios desde 1966 como oficial cotinero para la empresa Hilatura Ferre SA, realizando un trabajo que consiste en control de máquina continua que se encarga de fabricar el hilo, debiéndose retirar dos o tres veces al año manualmente los desperdicios o restos que la máquina acumula automáticamente en un pequeño depósito mediante aspiración. En septiembre de 2008 desarrolla un cuadro de asma bronquial que se declaró enfermedad profesional. En diciembre de 2009 se levantó acta de infraccción por incumplimiento por la empresa de la obligación de proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual y velar por su uso. Consta que desde el año 2007 se han entregado mascarillas tres veces, y que el actor acudió a dos cursos formativos en 2000 y 2002, además de que en la evaluación del año 2006 se propone dotar en el puesto del trabajador de máscaras filtrantes. Por resolución del INSS se declaró la improcedencia del recargo por inexistencia de datos de que fuera necesaria la utilización de mascarilla en zonas continuas donde presta sus servicios el trabajador. En instancia se desestima la pretensión del actor de que se la abone un recargo de prestaciones, sentencia revocada en suplicación para condenar a la empresa a abonar un recargo del 30%, por entender la Sala que la empresa fue sancionada por resolución de 17-06-2010, confirmada por otra de 13-10-2010, por la comision de una falta grave por vulneración de la normativa de prevención consistente en incumplimiento de la normativa de proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual y velar por su utilización, resoluciones administrativas confirmadas por sentencia de lo contencioso-administrativo, en la que se consideraba que el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador comportaba la exposición al polvo, que éste no había recibido formación específica al respecto y que tan solo se habían entregado tres mascarillas durante su dilatada vida laboral, por lo que al haberse declarado la responsabilidad empresarial por sentencia firme, no es posible obviar dicho pronunciamiento. Además, señala la Sala que es evidente que la enfermedad está directamente relacionada con la actividad desarrollada en su puesto de trabajo, como lo acredita la calificación profesional de la contingencia, sin que el hecho de que la exposición no fuera continua sino puntual y limitada al momento de limpieza de la máquina, enerve la dicha conclusión, ya que el demandante desarrolló un asma bronquial derivada de la exposición al polvo al no existir un procedimiento específico de trabajo relativo a esta operación, ni una evaluación de agentes químicos, sin que tampoco consten actuaciones concretas en orden a vigilar la correcta utilización de los medios de protección.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero en el que plantea la incidencia que puede tener una sentencia firme del orden juridisccional contencioso-administrativo en el orden social, y en particular, si debe aplicarse dicha sentencia de forma automática o por el contrario la sentencia social puede separarase de ella, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 (Rec. 3779/2010 ); 2) El segundo en el que plantea si la sentencia de suplicación debe motivar suficientemente la existencia o no de responsabilidad empresarial en materia de recargo de prestaciones, para lo que invoca idéntica sentencia de contraste que la invocada para el primer motivo, y 3) El tercero en el que considera que no existe nexo causal entre los incumplimientos y la enfermedad que permitan imponer a la empresa el recargo de prestaciones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de octubre de 2010 (Rec. 1889/2010 ).

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 (Rec. 3779/2010 ), invocada de contraste para los motivos primero y segundo en que articula el recurso de casación para la unificación de doctrina la parte recurrente, no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en dicha sentencia lo que consta es que como consecuencia de que la empresa AUNA TELECOMUNICACIONES SA, había detectado la aparición de insectos en el centro de trabajo, ordenó a la empresa MONCOBRA SA, su eliminación, procediendo a comprar un producto en el que constaba "uso doméstico", por el operario de tarde y siendo aplicado por el operario de noche que era trabajador de MONCOBRA, sin que el responsable de mantenimiento de MONCOBRA SA y jefe de obra, tuviera noticia de la aplicación del insecticida. El día 11-11-2004, se aplicaron 3 botes de producto con un insecticida que contenía Clorpirifos (perteneciente al grupo de compuestos organofosforados) y Tetrametrina (grupo de piretroide), en cuya ficha técnica consta que el plazo de seguridad es de 12 horas, la ventilación mecánica ha de ser externa, y si se aplica para uso ambiental, la prevención de riesgos ha de cumplir determinados requisitos y tiene que ser aplicado por una persona cualificada. El vigilante de noche procedió a abrir las ventanas de la primera planta y de las escaleras al notar un olor intenso, entrando a trabajar a las 6 horas el servicio de limpieza que sufrieron molestias y contactaron con su empresa, trabajando el personal de la planta 1ª ese día y desmontándose algunas de las ventanas de la planta 2ª a las 10.30 horas, procediéndose a mandar al personal de dicha planta a casa a las 12.00 horas. A las 20.30 horas se desmontaron cristales adicionales en la segunda planta. A partir de las 22 horas se realizó la limpieza con agua en las superficies afectadas, suelo y mobiliario por una brigada de 10 personas de EUROSERVHICE, limpiándose los filtros del sistema de ventilación y recolocándose los cristales el día 12 a las 07.30 horas. Consta que la ventilación artificial no es la correcta en los supuestos de aplicación de dicho producto, porque se distribuye por todo el centro de trabajo, que una vez aplicado hay que cambiar los filtros de ventilación para evitar restos de insecticidas, y que las ventanas de la segunda planta no se podían abrir. Por la citada aplicación fueron afectados diversos trabajadores, entre ellos las tres demandadas que eran personal de limpieza de la plantilla de RAMEL S.A. Por la inspección de trabajo se levantaron actas de infracción a AUNA TELECOMUNICACIONES SAU y a MONCOBRA SA., proponiendo una sanción que fue confirmada por la autoridad laboral, y fue recurrida en la jurisdicción contencioso administrativa por las dos empresas, estando conociéndose en dos juzgados distintos. La Inspección de trabajo propuso recargo del 50% que fue impuesto por el INSS por resolución de 05-09-2007. En suplicación se confirmó la sentencia de instancia que a su vez confirmó las resoluciones administrativas que impusieron el recargo. La Sala de suplicación, sin embargo, admitió como nuevo documento la sentencia firme del Juzgado de lo contencioso núm. 6 de Barcelona, de fecha 28-07-2008 por la que se anula la sanción impuesta a dicha mercantil por Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 1601- 2006, con base en el Acta de Infracción núm. NUM000 , de 10-08-2005, y argumenta las razones por las que se separa de lo establecido en dicha sentencia. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación, y ante la cuestión de si la sentencia firme del orden contencioso-administrativo debe aplicarse de forma automática y vinculante en el orden social o si por el contrario es posible separarse de ella razonándolo suficientemente, señala que según la doctrina constitucional de vinculación de una sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto de la que deba dictarse posteriormente en el orden social, es posible que la sentencia social alcance una conclusión contradictoria cuando exista una motivación detallada suficiente, que es lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de suplicación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto partiendo ambas de la vinculación que tiene una sentencia firme del orden contencioso-administrativo en el orden social, ambas fallan en el sentido de que es posible desviarse de lo en ella establecido cuando en el orden social se motive detallada y suficientemente el fundamento de la conclusión contradictoria, que es lo que ocurre en ambos supuestos. Pero es que además, los fallos no son contradictorios en ningún caso, puesto que en la sentencia recurrida se condena a la empresa al recargo de prestaciones y en la sentencia de contraste se confirma la de suplicación que igualmente condena al recargo correspondiente.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el tercer motivo de casación unificador del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de octubre de 2010 (Rec. 1889/2010), pues en la misma lo que consta es que el trabajador, que desde hacía más de 16 años venía prestando servicios en el sector de la panadería, fue diagnosticado de asma de panadero declarado como contingencia profesional el 29-09-2008, siendo posteriormente reconocido en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional. Consta que la empresa Osalan realizó una visita a la empresa el 25-05-2007 en la que no se detectó ninguna anomalía, que la empresa entre 2004 y 2007 practicó al actor las correspondientes prueba médicas para determinar su aptitud para el puesto de trabajo de amasador, realizándole pruebas para la detección de asma alérgica sin que el actor estuviera aquejado de dicha enfermedad, que la empresas proporcionó al actor formación en materia de prevención de riesgos laborales y entregó documentación relativa a dicha formación para su puesto de trabajo y para el riesgo de exposición a cereales, polvo y agentes químicos, que entregó al trabajador equipo de protección individual que incluía mascarillas, que en junio de 2008 se realizó una evaluación específica de riesgo por exposición a agentes químicos en la que se concluyó que la exposición al riesgo era improbable y que el actor comenzó a presentar en el año 2008 tos experimentando una mejoría de su enfermedad durante los periodos de baja o vacaciones. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba se impusiera a la empresas recargo de prestaciones, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien se acredita una actuación infractora por parte de la empresa, se ha roto nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad sufrida, ya que al actor no le surge el asma de panedero hasta el año 2008, habiéndole realizado la empresa desde 2004 a 2007 pruebas medicas que superó satisfactoriamente, por lo que no constando que con anterioridad a mayo de 2008 tuviera baja médica alguna por dicha patología, y que la empresas Osalán un año antes de la primera baja médica no detectó anomalía alguna en materia de higiene laboral en su puesto de trabajo, habiéndose corregido las deficiencias constatadas en marzo del año anterior , se ha roto el nexo ente que aparece su enfermedad en mayo de 2008 y la actuación infractora de la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa no proporcionó a sus trabajador equipos de protección individual, a pesar de que en la evaluación el año 2006 se proponía el uso de máscaras filtrantes para su uso en las operaciones de limpieza de la máquina, habiendo entregado desde 2007 mascarillas tres veces, de ahí que la Sala entienda que existe nexo causal entre la falta de medias de seguridad y la enfermedad sufrida por el trabajador, puesto que no existía un procedimiento de trabajo específico relativo a la operación de limpieza de la maquina, ni evaluación de agentes químicos, ni actuaciones concretas en orden a vigilar la utilización de los medios de protección; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que al actor se le habían realizado reconocimientos médicos entre 2004 y 2007 en relación con la enfermedad sufrida por éste en 2008, además de que la empresa había dotado al trabajador de mascarillas de protección en el momento en que se desencadena la dolencia, de ahí que la Sala entienda que aunque hubieran existido incumplimientos anteriores, se ha roto el nexo causal entre la enfermedad del trabajador aparecida en 2008 y la actuación infractora de la empresa. Por último, debe tenerse en cuenta que no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, puesto que nada se plantea ni se discute en la sentencia de contraste acerca de lo establecido en una sentencia del orden contencioso-administrativo por la que se confirmó la sanción impuesta a la empresa por vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al capital coste el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Carmen Garrido Balaguer en nombre y representación de MERCANTIL HILATURAS FERRE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2638/12 , interpuesto por DON Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 183/11 seguido a instancia de DON Lucas contra HILATURAS FERRE S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones derivado de faltas de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al capital coste el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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