ATS 939/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5522A
Número de Recurso10204/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución939/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 159/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Juan Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 192.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., y del art. 852 del LECrim ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación indebida del art. 16 y art. 62 del CP ., en relación con el art. 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en su recurso dos motivos: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., y del art. 852 del LECrim ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la CE ., e infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación indebida del art. 16 y art. 62 del CP ., en relación con el art. 368 del CP .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, en ambos motivos considera que se ha dictado una sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que permita acreditar su intervención en los hechos. En todo momento negó su participación en los mismos, y ofreció una alternativa plausible al único indicio del que dispuso el Tribunal para su condena. Añade que no se dispone de dato alguno en relación a que haya participado en la operación de importación, dado que no figuraba como destinatario de la droga, su actuación ha tenido lugar con posterioridad a que la droga se encontrara en España, y no ha tenido disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por lo que, en todo caso, y de manera subsidiaria a lo alegado en primer lugar, los hechos sólo podrían incardinarse en la tentativa del delito por el que se le condena.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principio de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. Los Hechos Probados de la Sentencia recurrida relatan que el día 5 de junio de 2013, se recibió en los servicios de Vigilancia Aduanera de Valencia comunicación de las autoridades aduaneras del aeropuerto de Frankfurt, informando que el día 20 de mayo de 2013, se había detectado un envió postal sospechoso, procedente de Uruguay en el vuelo NUM000 con destino a Valencia, que contenía tres cazadoras de motorista y unas mantas, en las que se había detectado, en los forros interiores de las mismas, cocaína con un peso aproximado de 1.000 gr. solicitando del Juzgado de guardia de Valencia, la autorización para realizar una entrega vigilada del citado envío a la destinataria del mismo, dictándose por el Juzgado auto de fecha 5/6/2013 por el que se concedió dicha autorización.

    En el envío postal, figuraba como remitente Doroteo , con domicilio en Uruguay, y como destinataria Belen , con domicilio en Valencia, habiéndose comprobado por los agentes intervinientes que en dicho domicilio no figuraba empadronada dicha persona, de la que no constan más datos y por tanto no ha podido ser identificada.

    En virtud de la autorización concedida por el juzgado, el día 7/06/2013 el referido paquete postal fue trasladado en la cabina del vuelo de la compañía AIR BERLÍN, custodiada por el comandante del vuelo, hasta el aeropuerto de El Altet de Alicante, donde fue recepcionado por un agente de vigilancia aduanera, quién hizo entrega del mismo a otro agente y este a su vez a otros dos agentes, quienes solicitaron del servicio de Correos nueva alta del envío de correos para entrega vigilada, solicitando del Juzgado autorización para la apertura controlada del paquete y su posterior entrega vigilada al posible destinatario del mismo.

    Por el Juzgado instructor el día 4 de junio de 2013 se procedió, a presencia del Secretaria judicial, a la apertura de dicho paquete, practicada por dos agentes, detectándose en su interior:

    - En la prenda enumerada con nº 1 cierta sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 449 gr. y con una pureza del 49%, lo que supone una sustancia pura de 220,01 gr.

    - En la prenda enumerada con nº 2 cierta sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 486 gr. y con una pureza del 47%, lo que supone una sustancia pura de 228,42 gr.

    - En la prenda enumerada con n° 3 cierta sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 432. gr y con una pureza del 48%, lo que supone una sustancia pura de 207,36 gr.

    - En la prenda enumerada con n° 4 cierta sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 549 gr. y con una pureza del 42%, lo que supone una sustancia pura de 230,58 gr.

    - En la prenda enumerada con n° 5 cierta sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 569 gr. y con una pureza del 44%, lo que supone una sustancia pura de 250,36 gr.

    - En la prenda enumerada con n° 6 cierta sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 555 gr. y con una pureza del 38%, lo que supone una sustancia pura de 210,9 gr.

    Por tanto el total de la cocaína, como sustancia pura detectada, asciende a la cantidad de 1.347,63 gr.

    La sustancia ocupada fue entregada por uno de los agentes a los servicios de farmacia, que la reciben para su análisis, con el resultado que se acaba de decir.

    Una vez extraída la sustancia intervenida, en cumplimiento de la autorización obtenida del Juzgado, el día 17 de junio de 2013, un agente, vistiendo el uniforme de Correos, se personó en el domicilio indicado en el paquete postal, sito en Valencia, abriendo la puerta el acusado Juan Antonio , que vive en el dicho domicilio con su pareja sentimental, que nada sabía de estos hechos.

    Tras preguntar el agente al acusado por Belen , destinataria del paquete, de la que no constan más datos, el acusado le indico que no se encontraba en ese momento, si bien se ofreció a hacerse cargo del paquete, para lo cual el agente le indicó que debía rellenar el impreso de entrega del mismo con su nombre y su número de DNI, consignado el acusado en el mismo, de forma consciente, el nombre de Modesta y el DNI n° NUM001 , al objeto de que no constara su verdadera identidad, toda vez que era el mismo acusado el verdadero destinatario de la sustancia ocupada, para, por sí solo o en unión de otras personas que no han podido ser identificadas, a pesar de las intervenciones telefónicas en la presente causa, proceder a su posterior distribución y venta a terceras personas, motivo por el que fue inmediatamente detenido.

    La sustancia ocupada está pendiente de valoración, si bien se estima que su valor por kilos ascendería a la cantidad de 85.579 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los distintos momentos de la investigación, que ratificando el atestado y las diversas diligencias, relataron aquellas cuestiones que aparecen descritas en los hechos probados.

    2. - Los informes periciales, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida.

    Confronta el Tribunal el resultado de la prueba practicada con la versión ofrecida por el acusado, que afirmó que se limitó a hacer un favor a una mujer que conoció en un pub, que era colombiana, ingeniera agrónoma y que se volvía a su país, pero que iba a recibir un paquete procedente de Uruguay, y él le facilitó su dirección y su nombre, pese a que solo la conocía de dos días. E igualmente reconoció haber recibido el paquete, y haber puesto un DNI y un nombre falso, que por lo que declaró en instrucción se debió a una confusión y en el plenario dijo que fue porque se puso nervioso. Su versión fue considerada por el Tribunal falta de credibilidad y contraria a cualquier lógica. Por lo que concluye afirmando que el acusado y no otra persona, por otra parte inexistente, era el destinatario personal del paquete que contenía la droga, y que fue remitido a su dirección, pues en la casa residían él y su novia.

    Y esta conclusión no puede ser objeto de casación, pues no puede ser, respecto a la participación del hoy recurrente en el delito por el que se le condena, tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permite la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia.

    El Tribunal no se ha basado en un único indicio, como pretende hacer ver el acusado. En el caso presente se describe la conducta consistente en facilitar una dirección en España, para que se pueda remitir droga, la recepción de la misma por quien facilitó la dirección, que se hace cargo de ella, y que dada su cantidad tiene un claro destino al tráfico. Por tanto son varios los indicios, están perfectamente acreditados, y la valoración que efectúa el Tribunal de los mismos no puede ser objeto de casación, pues no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente, practicada con todas las garantías constitucionalmente exigidas y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y que permiten concluir que el acusado realizó los actos subsumibles en el delito de los arts. 368 y 369 del CP .

  4. Finalmente y en respuesta al segundo motivo, el artículo 368 del Código Penal , incorpora un amplio contenido de modalidades típicas que comprende todo actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de posesión con aquellos fines. Y debe recordarse que respecto al grado de realización del delito, tal y como decíamos en las SSTS. 24/2007 y 960/2009 , en lo que constituye pacífica jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos.

    En el presente caso, tal y como resolvió el Tribunal, se deduce del "factum", debidamente construido de acuerdo con la prueba practicada, que el recurrente intervino en el envío y la recepción de la droga, ofreciendo su dirección, para convertirse en el destinatario directo de la misma, por lo que su dominio de la parte del plan que desempeñó en la facilitación de la recepción de la droga, y con independencia de que sea o no el último destinatario, o un intermediario, le concede un pleno dominio funcional del plan global, que le convierte en autor de un hecho que se encuentra consumado, pues la droga finalmente se recibió en España. De manera que no existe objeción alguna en la tipificación de los hechos que realiza el Tribunal, siendo correcto rechazar la forma imperfecta de ejecución del delito que propone el recurrente.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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