SJCA nº 1 102/2014, 6 de Junio de 2014, de Ourense
Ponente | FRANCISCO DE COMINGES CACERES |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2014 |
Número de Recurso | 77/2014 |
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00102/2014
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N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G: 32054 45 3 2014 0000175
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2014 /
Sobre: ADMON. AUTONOMICA
De D/Dª: Graciela
Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./Dª SERGAS SERGAS Letrado: LETRADO DEL SERGAS Procurador D./Dª
Materia : Personal. SERGAS. Reclamación de abono de complemento salarial. Silencio administrativo.
SENTENCIA
Número: 102/2014
Ourense, 6 de junio de 2014
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 77/2014 promovido por Dª Graciela , representada y defendida por el Letrado D. Eugenio Moure González; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), de la Xunta de Galicia, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, Dª Patricia Rial
Seoane.
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- En fecha 20 de marzo de 2014 Dª Graciela interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Xerencia de Xestión Integrada de Ourense, Verín e o Barco de Valdeorras del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS) por no ejecutar la estimación presunta por silencio administrativo positivo de su solicitud de pago de 5.914,80 euros más intereses en concepto de diferencias retributivas por "5150 actividade non programada".
En el "suplico" de la Demanda, corregido en el acto de la vista del juicio, solicitó se dicte sentencia en la que se condene a la Administración demandada a: « La ejecución del
acto firme consistente en el abono de 5.914,80 , más los intereses legales devengados ». Todo ello con imposición de costas al SERGAS.
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- El día 3 de junio de 2014 se celebró la vista oral del juicio. En ella el SERGAS se opuso a la demanda, solicitando la inadmisión, o subsidiariamente la íntegra desestimación del recurso, con condena en costas al demandante.
Se practicó prueba documental, así como trámite de conclusiones, quedando el pleito concluso y visto para sentencia.
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- La cuantía del litigio se estableció en 5.914,80 euros, previa audiencia de las partes.
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Tal y como se constata en el expediente administrativo de autos, la recurrente Dª Graciela es personal estatutario fijo del SERGAS, en la categoría de
facultativo especialista
prestando sus servicios
de
en
radiofísica
el Complexo
hospitalaria,
Hospitalario
Universitario de Ourense (CHUO).
El 27 de junio de 2013 presentó por registro en el SERGAS un escrito en el que manifestó que: « he detectado en las últimas nóminas desde agosto de 2012 hasta abril de 2013, ambas incluidas, diferencias retributivas en el concepto -5150 act. non programa- (...) la cantidad abonada en ese concepto es menor de la que correspondería por las guardias realizadas, de acuerdo con lo abonado hasta el mes de agosto y en relación con lo establecido reglamentariamente ». Y terminó así solicitando: « Que se me abonen las diferencias retributivas en ese concepto, por importe de cinco mil novecientos catorce con ochenta euros (5.914,80 ), más los intereses legales devengados ».
No obtuvo respuesta alguna del SERGAS.
El 20 de diciembre de 2013 presentó otro escrito en el que comunicó que se había producido la estimación presunta de su petición por silencio administrativo positivo, y solicitó la ejecución del "acto presunto" con el abono de la referida cantidad.
Siguió sin recibir respuesta, por lo que en fecha 20 de marzo de 2014 interpuso este recurso contencioso- administrativo. Recurso que guarda estrecha conexión con el promovido por D. Jenaro contra el SERGAS en este mismo Juzgado con el número de Procedimiento Abreviado
76/2014. Ambos procesos se resuelven con sentencia de la misma fecha.
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Esgrime la recurrente en su Demanda , en síntesis, que su solicitud de pago de la " diferencia retributiva " fue estimada por silencio administrativo positivo conforme a lo
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dispuesto en los artículos 42.3 y 43.2 de la Ley 30/1992 , de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJA-PAC),
modificados por Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Insiste en
que en dicha legislación básica estatal se estableció el
principio general de estimación por silencio positivo de las
solicitudes presentadas por el interesado, cuando se supera el
plazo máximo de resolución. El silencio negativo sólo se puede
prever en norma específica con rango de ley, en supuestos
excepcionales en los que se justifique la concurrencia de
"razones imperiosas de interés general". Añade que su petición
no tenía carácter retributivo, ni tampoco repercute en el
capítulo I de los estados de gastos del SERGAS, por lo que no
existe disposición legal alguna que prevea su desestimación
por silencio negativo. También que, subsidiariamente, en la
hipotésis de que se considerase de carácter retributivo e
incluida en el supuesto de hecho regulado en el Anexo II de la
Ley gallega 6/2001, modificado por Ley 15/2010, de 28 de
diciembre (en el que se establece el silencio negativo), dicha
Ley habría de inaplicarse porque no cumple los requisitos
establecidos al efecto en el referido artículo 43.2 LRJA-PAC,
al no ampararse realmente, ni justificar en "razones
imperiosas de interés general", tal y como se definen en el
artículo 3.11 de la Ley 17/2009 de trasposición de la
Directiva 2006/123/CE de Servicios. Invoca asímismo el
artículo 40 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible sobre "ampliación del ámbito del silencio
positivo". Por último aduce a este respecto que una vez
producida la estimación presunta de su solicitud no es posible
ya dictar resolución expresa en sentido contrario. También que
el silencio positivo produce plenos efectos, resultando
inmediatamente ejecutivo. En cuanto al fondo del asunto,
incide en que el SERGAS vulneró los principios de "actos
propios" y de "confianza legítima" que rigen su actuar al
modificar, sin explicación alguna, los criterios de abono de
la « actividad no programada " del recurrente (art. 3 LRJA-
PAC).
El SERGAS esgrimió en su Contestación en el acto del juicio, en resumen, que la solicitud de abono de esa cantidad se desestimó por silencio administrativo negativo. Y ello porque en una norma específica con rango de ley se previó expresamente dicho efecto desestimatorio, para esa concreta clase de reclamaciones. Concretamente en el Anexo II de la Ley gallega 6/2001, de 29 de junio, modificada por la disposición final segunda de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas. Ley esta última en cuya exposición de motivos se explican las razones imperiosas de interés general justificativas del sentido negativo del silencio. Insiste asímismo en que la cantidad reclamada por la actora tiene naturaleza claramente retributiva (complemento de productividad) y se inserta en el capítulo I del estado de gastos de los presupuestos del SERGAS (subconcepto 153.05, de la Circular 3/2002, de 1 de agosto de 2002). Sobre el fondo del asunto señala que se modificó ese complemento retributivo en ejercicio de la potestad de autoorganización de la Xerencia de Xestión Integrada, tras constatarse que lo que se le estaba pagando a los especialistas del área de radiofísica hospitalaria por su disponibilidad los días laborables en horario de 15:00 a 22:00 horas equivalía a la retribución de
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17 horas de guardia localizada prevista en la Orden de confección de nóminas. Y por eso se decidió ajustarla a las 7 horas de guardia real localizada en las que estos especialistas están disponibles para resolver las incidencias que pudiesen surgir en los equipos utilizados en los tratamientos de oncología. Como consecuencia de todo ello entiende que el recurso contencioso- administrativo es inadmisible, porque habiéndose desestimado la petición de la recurrente por silencio administrativo negativo, debió interponer contra dicha desestimación un recurso de alzada en vez de dirigirse directamente a la vía judicial.
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Centrados así los términos del debate, la solución de la controversia requiere determinar, en primer término, si el silencio administrativo producido tras la solicitud de abono de los 5.914,80 presentada por la recurrente el 27 de junio de 2013 fue en realidad positivo (con efecto estimatorio), o negativo (desestimatorio).
En un principio la legislación básica estatal sobre el procedimiento administrativo común (artículo 43 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero) estableció la regla general del silencio administrativo positivo, estimatorio de la solicitud, salvo en los supuestos en los que una norma con rango de ley previese el efecto contrario (negativo, desestimatorio). Supuesto este último respecto del cual no establecieron más rerquisitos que el del rango formal de la disposición en la que se estableciese.
El 12 de diciembre de 2006 el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 2006/123/CE (Bolkestein) relativa a los servicios en el mercado interior, con el propósito de implantar una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. Entre ellos la regla del "silencio positivo" en las solicitudes de autorización administrativa presentadas por los empresarios y profesionales...
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