STS, 27 de Junio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:5256
Número de Recurso2964/1996
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2964/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María Dolores Moral García, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de diciembre de 1995, dictada en recurso número 813/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 26 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. María del Carmen Sánchez Collantes en nombre y representación de D. Sergio , contra la resolución del Gobierno Civil de Almería de fecha 3 de febrero de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el mismo órgano el 21 de enero del citado año, por la que se denegaba la solicitud de exención del visado de residencia, y en consecuencia se confirman los actos impugnados, por ser ajustados a derecho; sin expresa condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución impugnada se funda en que no resultaba acreditada ninguna causa que pudiera estimarse como aconsejable para la exención del visado. La base argumental del recurso radica en la estimación de que cumple el recurrente los requisitos necesarios para concederle dicha exención, ya que reside en España desde hace unos cinco años y se encuentra integrado realizando un trabajo que le permite alimentar a su familia.

Del artículo 5.1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, se desprende que la regla general es la sujeción del extranjero a la obligación de solicitar el correspondiente visado de entrada en territorio español ante la oficina consular o representación diplomática del lugar de su residencia (artículo 18.4), y que sólo de modo excepcional, es decir, cuando concurran circunstancias que justifiquen el carácter extraordinario de la situación, podrá la Administración eximirle de tal obligación.

En el caso examinado no pueden calificarse como excepcionales o extraordinarias las circunstancias concurrentes en el solicitante, sino todo lo contrario, por cuanto se trata de uno más de los innumerables casos de estancia ilegal en territorio español en que se encuentran, entre otros, muchos súbditos marroquíes y que en modo alguno puede justificar la exención del visado de entrada, máxime si tenemos en cuenta que tal exención sólo podría concederse a quien pretendiera entrar en territorio español, pero no a quien ya se encuentra en el mismo, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo ensentencia de 14 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Sergio , se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, que aparece como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 5.4 y 22.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros.

Concurren en el sujeto solicitante circunstancias que justifican el carácter extraordinario de su situación, a saber, el conocimiento de nuestra lengua, haber realizado varios cursos en nuestro país, desarrollar y ejecutar un trabajo en el sector agrícola en España, tener la posibilidad real de firmar un contrato laboral que se formalizaría inmediatamente de haber conseguido regular su situación en España, haber disfrutado de un permiso de trabajo en el año 1988 y haber tenido reiteradas y continuadas estancias en España.

Han quedado suficientemente acreditadas en el expediente administrativo y a lo largo del proceso contencioso-administrativo las circunstancias habilitantes previstas en el Acuerdo sobre regularización de trabajadores extranjeros en España de 7 de junio de 1991 del Consejo de Ministros, en cuanto a la presencia en España antes del 15 de mayo de 1991 y permanencia habitual desde entonces concurriendo alguna de las circunstancias consistentes en haber sido titular de un permiso de trabajo y residencia, realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa continuada y contar con oferta firme de empleo regular y estable.

Termina solicitando que se estimen los motivos alegados y se case la sentencia recurrida.

TERCERO

No se ha personado el abogado del Estado.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 22 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 26 de diciembre de 1995, por la que se confirma la resolución gubernativa por la que se denegaba al hoy recurrente la solicitud de exención del visado de residencia por concurrencia de circunstancias excepcionales.

SEGUNDO

En el motivo primero, que aparece como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 5.4 y 22.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros, se alega, en síntesis, a) que concurren en el sujeto solicitante circunstancias que justifican el carácter extraordinario de su situación, a saber, el conocimiento de nuestra lengua, haber realizado varios cursos en nuestro país, desarrollar y ejecutar un trabajo en el sector agrícola en España, tener la posibilidad real de firmar un contrato laboral que se formalizaría inmediatamente de haber conseguido regular su situación en España, haber disfrutado de un permiso de trabajo en el año 1988 y haber tenido reiteradas y continuadas estancias en España; y b) que han quedado suficientemente acreditadas en el expediente administrativo y a lo largo del proceso contencioso-administrativo las circunstancias habilitantes previstas en el Acuerdo sobre regularización de trabajadores extranjeros en España de 7 de junio de 1991 del Consejo de Ministros.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que ha de tenerse por circunstancia «suficiente» o «excepcional» a efectos de justificar la exención de visado con arreglo a los artículos 12.4 de la Ley Orgánica 7/85, 5.4 y 22.3 del Reglamento de Ejecución de aquella Ley aprobado por Real Decreto 1119/1986 (aplicables a este proceso por razones temporales) el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras situaciones, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).Según el relato de hechos de la sentencia impugnada, que debe ser respetado en el recurso de casación, no concurre ninguna de estas circunstancias, y no tienen tal naturaleza, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, las que el recurrente alega en su recurso, por lo que ni siquiera por la vía de la integración de los hechos relevantes no recogidos por la sentencia recurrida sería posible estimar concurrente la infracción denunciada.

CUARTO

Particularmente, no puede considerarse como circunstancia excepcional la concurrencia, por lo demás no demostrada a tenor del relato de hechos de la sentencia de instancia, de los requisitos para obtener la regularización con arreglo al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros, pues el mismo contempla circunstancias de carácter general que por su propia configuración no pueden ser consideradas como excepcionales o justificativas de la exención del visado de residencia si no es en el contexto de una medida de regularización adoptada en un momento determinado por razones de política de extranjería, la cual, consiguientemente, exige que se formule dentro de determinados plazos la oportuna petición para acogerse a ella, requisito que la parte recurrente reconoce que no ha podido cumplir.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 26 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. María del Carmen Sánchez Collantes en nombre y representación de D. Sergio , contra la resolución del Gobierno Civil de Almería de fecha 3 de febrero de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el mismo órgano el 21 de enero del citado año, por la que se denegaba la solicitud de exención del visado de residencia, y en consecuencia se confirman los actos impugnados, por ser ajustados a derecho; sin expresa condena en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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