SJMer nº 1, 18 de Junio de 2014, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
Número de Recurso43409/2013

1

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA .

SENTENCIA.

En Granada a 18 de junio de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del INCIDENTE CONCURSAL registrados con el número 434.09/13 iniciados por LA CONCURSADA VAV COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES SLU, representados por el procurador Sra. Espigares Huete y defendido por el letrado Sr/a. Valencia contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y D. Fructuoso , D. Maximo , D. Amador , DOÑA Celsa , DOÑA Mariola , D. Evaristo Y D. Marcelino , representada por el procurador Sra Rubia y defendido por el letrado Sr. Mir, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido IMPUGANCIÓN DE LISTA DE ACREEDORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2013 en solicitud de sentencia por la que se recoja en el informe de la administración concursal que los créditos reconocidos a los demandados bajo contingencia lo es de " conditio iuris " derivada de la acción de reembolso o de subrogación en caso de pago, que en consecuencia solo desaparecerá la contingencia cuando los demandados paguen las deudas de VAV por la ejecución de la garantía prestada y que VAV responderá ante los demandados únicamente de la cuantía que cada uno pague .

Segundo: Tras su admisión a trámite se emplazó a las partes demandadas quienes se opusieron conforme obra en autos.

Tercero: No considerando necesario la admisión de prueba quedaron vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sobre la cuestión de hipotecante no deudor de los demandados y la limitación al bien y al pago respecto del mismo dado en garantía.

Ya señalábamos en la Sentencia de 25 de febrero de 2014 que la cuestión del hipotecante no deudor ha sido resuelta por otros tribunales : JM Oviedo 3 de septiembre de 2007, Juzgado Mercantil de Madrid de 11 de enero de 2011, SAP de Pontevedra de 26 de septiembre de 2011 , JM 1 de Bilbao de 9 de junio de 2009 , JM 1 de Las Palmas de 24 de noviembre de 2009 , SAP de Burgos de 16 de diciembre de 2011 , AP de Córdoba de 7 de julio y 23 de septiembre de 2013 .

Y que es precisamente esta última la que plantea el siguiente análisis: "El problema del tratamiento del deudor no garante y del garante no deudor en el concurso de acreedores ha sido tratado recientemente por este tribunal en sentencia de 7 de mayo de 2013 , que cita la administración concursal en su impugnación de la resolución apelada. Decíamos en dicha sentencia que los supuestos de disociación entre deudor y garante real no están expresamente previstos en el artículo 90.1.1° de la Ley Concursal , que parte de la base de que el deudor es al mismo tiempo el dueño del bien que garantiza la deuda. Por ello, dicho precepto no contempla aquellos casos en que débito y responsabilidad están diferenciados, dando lugar a supuestos en que el deudor no es, a su vez, el garante ( hipotecante , pignorante), y al contrario. En el caso de concurso del deudor no garante, la cuestión ha sido tratada por la Sentencia del Juzgado Mercantil n° 1 de Oviedo de 3 de septiembre de 2007 , que hace la siguiente cita doctrinal: "... Puede apreciarse la omisión de un aspecto importante en la definición de los privilegios especiales, ya que "a diferencia de la definición de los privilegios generales, no se incluye ninguna referencia al hecho de que los bienes o derechos sobre los que recae el privilegio deban ser propiedad del deudor . Esta omisión (...) no debería alterar el principio general, según el cual los derechos de preferencia deben venir referidos a los bienes del deudor . Ciertamente, un acreedor puede tener un derecho de preferencia (rectius que añadimos aquí porque en realidad se determina realmente en un privilegio) sobre bienes de un tercero, aunque ese derecho de preferencia favorezca a un crédito contra el concursado (por ejemplo la hipoteca prestada por un tercero a favor de un crédito contra el deudor , como ejemplo básico de lo que se ha dado en llamar "fianzas reales") pero ese privilegio favorece al acreedor en un eventual concurso del garante, y no confiere un privilegio al acreedor en el concurso del deudor principal, ya que en este concurso se ejecutan los bienes ejecutables del patrimonio de ese deudor , y la constitución de la garantía por parte del tercero no puede atribuir un derecho de preferencia en la ejecución del patrimonio del deudor principal. Ya que el concurso es un proceso de ejecución universal, y se refiere al patrimonio del deudor declarado en concurso, los derechos de preferencia relevantes son aquellos relativos a los bienes del deudor , con independencia de los efectos que normalmente desplieguen las causas de preferencia constituidas por terceros." De este razonamiento, que este tribunal hace suyo, cabe inferir que el crédito hipotecario o prendario en el concurso del deudor no hipotecante o pignorante tiene el carácter de ordinario*

A su vez, la posición jurídica del acreedor con garantía real en el concurso del garante no deudor -supuesto al que se contrae el presente caso- resulta más compleja, existiendo importantes discrepancias sobre su tratamiento en la doctrina civilista e hipotecarista, pues una parte asimila su posición a la de un fiador, mientras que otra considera que no tiene la condición de acreedor, porque el garante responde pero no debe. Este tribunal se adscribe a esta segunda tesis, y por tanto considera que el acreedor no podrá interesar el reconocimiento de su crédito frente al tercero en el concurso de quien haya prestado garantía en su favor, pues dicho crédito no es un crédito concursal, habida cuenta que el concursado no es deudor frente a tal acreedor; es decir, en rigor, el acreedor con garantía real (hipotecario o prendario) no podrá ser considerado como un acreedor en el concurso. Por su parte, el bien que constituye la garantía se integrará en la masa activa del concurso y en el inventario se hará constar su valor, aminorado en el importe de la garantía asumida. Sin que en la masa pasiva se haga constar ninguna deuda por dicho concepto, resultando de aplicación la regla contenida en el artículo 82.3 de la Ley Concursal , que dispone que "El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta loe derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva". Lo cual, además, no supone obstáculo para que el acreedor hipotecario o prendario conserve la plenitud de las facultades que se derivan de la garantía real constituida a su favor, particularmente de la posibilidad de realizar el valor de los bienes gravados a través de las acciones ejecutivas correspondientes para la satisfacción del crédito que ostenta frente al obligado fuera del concurso; si bien y puesto que el bien gravado con la garantía real forma parte integrante de la masa activa del concurso, las facultades de ejecución de dicha garantía se deberán someter en todo caso a las especialidades del régimen concursal contenidas en los arts. 56 , 57 y 155 de la Ley Concursal . Mientras que, si por el contrario, la obligación fuera satisfecha por el deudor extraconcursalmente, debería acudirse a la extinción de la garantía real mediante la cancelación del correspondiente asiento registral, recuperando en la masa activa del concurso los bienes sobre los que se hubiera constituido la garantía la integridad del avalúo que les correspondiera por su valor de mercado, sin la merma de la carga ya desaparecida, Esta es la solución adoptada por la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de septiembre de 2011 (JUR 2011, 349176), con cuyo criterio coincide plenamente este tribunal; y que en lo que aquí interesa dice: "En la masa pasiva han de incluirse, con arreglo al principio de universalidad, todos los acreedores del deudor (rectius: todos los que atiendan la carga de comunicar su crédito, a salvo de los supuestos de reconocimiento forzoso). Según afirma la STS de 3 de febrero de 2009 , en línea con lo ya afirmado en la STS 6 de octubre de 1995 , que citan los impugnantes del recurso: "En segundo lugar debe también resaltarse con carácter prioritario que el hipotecante por deuda ajena no es un obligado al pago, pero, en cualquier caso, ello carece, aquí y ahora, de interés, puesto que la condición de deudor o no (que entendemos no lo es); de mero "obligado" al pago o no (que consideramos que tampoco lo es, sin que quepa configurar un "tertium genus" entre deudor y no deudor , distinguiendo un obligado en sentido propio y un "obligado" sin dicho carácter); obligado de la propia obligación (de garantía) por él asumida; responsable no deudor ; tercero o no (y ya cabe advertir que el ordinal tercero del art. 1.210 CC , a diferencia del ordinal segundo, no se refiere a tercero); fiador real (asimilado a la fianza) o no; etc., resulta irrelevante, porque lo que importa radica en "si tiene interés en el cumplimiento", que es la exigencia expresada en el precepto." Si ello es así, se obtiene la conclusión de que el hipotecante no deudor tan sólo vincula un bien de su patrimonio a la satisfacción de un crédito ajeno. Pero precisamente por tal razón no se convierte en deudor y, por tanto, no podrá ser incluido el crédito de un tercero en la masa pasiva, sin perjuicio, se insiste, de que en el inventario deba incluirse el bien con la minoración que representa la existencia de la garantía" (en similar sentido, Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 16 de diciembre de 2011 (AC 2012, 51))".

En tal caso señalábamos que nos alineamos, en parte, con la doctrina de dichas Audiencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR