STSJ Comunidad Valenciana 1303/2008, 3 de Septiembre de 2008

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2008:5164
Número de Recurso1106/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1303/2008
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1303/2008

TSJCV

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

AP 1/1106/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 1303

Ilmos. Sres. :

Presidente :

Edilberto Narbón Laínez

Magistrados :

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Josep Ochoa Monzó

En la ciudad de Valencia, a 3 de septiembre de dos mil ocho

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1/1106/2007, interpuesto por la procuradora Dña. Elena GIL BAYO, en nombre y representación de D. Abelardo y Gonzalo, defendido por D. Cayetano SÁNCHEZ BUTRÓN contra Sentencia 50/07 de fecha 22.01.2007 dimanante del Recurso ordinario 62/2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche. Y siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de SAN FULGENCIO, defendido y representado oportunamente; y siendo también parte apelada la mercantil LA VEGA URBANIZACIÓN SECTGOR VIII SL, representada por D. Santiago GAMBÍN CANDEL y defendida por D. Juan Antonio RUIZ MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo 62/05... contra resolución presunta dictada por el Ayuntamiento de San Fulgencio, de la solicitud de fecha 7 de mayo de 2004, de pago en metálico de los costes de urbanización del Sector 8 del PGOU de San Fulgencio, y de la modificación del proyecto de reparcelación del sector. Por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido".

Conviene decir que la juzgadora a quo entendió que el recurso contencioso se había interpuestos pasados los seis meses a que se refiere el art. 46.2 de la LJCA, por lo que interpretó que concurría la causa de inadmisibilidad del art. 69.1 c) LJCA.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el apelante interpone recurso ante esta Sala afirmando: A) que no existe extemporaneidad; B) que se debe resolver sobre el fondo y acceder, en cambio, a su petición en el sentido de permitir el pago de los costes de urbanización de los terrenos en vez de con las fincas como recogía el PAI del Sector 8 del PGOU del municipio de San Fulgencio, en metálico, e impugna indirectamente el proyecto de reparcelación, pidiendo la nulidad del PAI al no existir, en su opinión, Plan Parcial vigente y válido en derecho, que lo amparase, y por las razones que constan en su escrito.

Los apelados, en cambio, se oponen a esta apelación por las razones que constan en sus escritos, bien por entender que la sentencia es correcta; bien por entender que no le asiste al apelante razón jurídica en cuanto al fondo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2008, teniendo así lugar. Y en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, y ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Josep Ochoa Monzó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de apelación debe acogerse. En efecto, consta en autos que el apelante hizo una petición a la Administración el 7 de mayo de 2004. Petición que en ningún caso debe reputarse como amparada en la LO 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de petición, como señala el apelado LA VEGA URBANIZACIÓN SECTOR VIII SL, ya que es evidente que la misma encierra un incontestable sustrato administrativo -y no meramente graciable- que se ampara en un derecho subjetivo o interés legítimo de los apelantes en la medida en que estos se subrogaron en los derechos de los antiguos afectados por el PAI ahora cuestionado; por lo que están legitimados con arreglo al art. 31 de la LRJAP-PAC para deducir ante la Administración verdaderas peticiones administrativas. De ahí que la presentada el día 7 de mayo de 2004 estaba sustentada no en el derecho de pedir sino en un interés a priori protegible en vía administrativa, con arreglo al cual la Administración debía haber resuelto expresamente tal y como le exige el art. 42.3 de la LRJAP-PAC. Al no hacerlo así entraron en juego las reglas del silencio administrativo. Pero de lo que no hay duda es de que, y en contra de lo que dice la sentencia, ese escrito de fecha 7 de mayo de 2004 no era o se puede ver como un recurso de reposición interpuesto ante el acto de aprobación del proyecto de reparcelación, sino una solicitud de iniciación de un procedimiento. Una petición administrativa de solicitud de pago de los costes del programa en metálico, pues del mismo no se deduce su carácter impugnatorio sino únicamente esa solicitud señalada. Así, se pedía expresamente "se modifique el proyecto de reparcelación con el fin de otorgar a los alegantes el 100% del aprovechamiento que les corresponde en el sector, abonando los gastos de urbanización en metálico según está legalmente previsto".

SEGUNDO

En coherencia con esta petición, que por referencia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normativa de desarrollo, no tenía un plazo para ser contestada por la Administración, le era de aplicación...

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