SAP Valencia 571/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2008:4019
Número de Recurso563/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución571/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 5 7 1

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

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En VALENCIA, a uno de Octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia con el nº 1299/07 por Dª María Teresa contra la Dirección General de Registros y del Notariado, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Registros y del Notariado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 10 de Valencia en fecha 6 de Febrero de 2.008, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por Dª María Teresa contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, declaro la nulidad de la resolución de 29 de junio de 2007 por haber sido dictada fuera del plazo legal imperativo. 2º) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Dirección General de Registros y del Notariado, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 24 de Septiembre de 2.008.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Teresa , Registradora de la Propiedad formulo demanda de juicio verbal contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 29 de Junio de 2007 y con fundamento en que la DGRN viene exigiendo que los Registradores cumplan los diversos plazos que se establecen en el procedimiento registral y especialmente en el de calificar en el plazo de 15 días . De muy distinta manera no cumple con las prescripciones legales en orden al tiempo en que deben ser resueltos los recursos que se presentan por los interesados siendo determinantes de la nulidad de la resolución extemporáneamente dictada. La demanda contra la resolución de la DGRN se fundamenta en dos deficiencias: 1º en no declarar la inadmisión del recurso gubernativo que se presento una vez transcurrido con exceso el plazo de un mes de que se disponía al efecto y 2º Haber dictado la resolución recurrida una vez transcurrido el plazo de 3 meses en que conforme al articulo 327 de la Ley Hipotecaria debería haberlo hecho. La parte demandada en el acto de la vista se opuso alegando la falta de legitimación activa del Registrador ya que no puede recurrir a no ser que tenga un interés legitimo y no puede alegarse la defensa de la legalidad , ya que tal alegación supondría estar legitimado siempre y además no se ha acreditado un interés particular del Registrador , y en cuanto a la cuestión de fondo debatida no se acredita la extemporaneidad en la presentación del recurso gubernativo y en cuanto al plazo para su dictado , la Administración tiene que resolver en todo caso aun fuera de plazo remitiéndose a la Ley 30/92 . La sentencia de instancia estimo la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Al igual que en las resoluciones dictadas por la Sección 9 º de esta Audiencia Provincial recogidas en resolucion de 16 de Julio de 2008 , y que esta Sala hace propias ,la primera cuestión que se somete a consideración de este Tribunal es la referida a la legitimación del SR. Registrador para entablar la acción judicial denominada recurso jurisdiccional del artículo 327 de la Ley Hipotecaria . Traemos aquí la línea constante en defensa del principio pro actione fijada por el Tribunal Constitucional, vinculante de acuerdo con el artículo 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y señalamos entre sus resoluciones la sentencia de 17 julio 2006 donde se afirma: "Mas en concreto, y por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que, al conceder el artículo 24.1 Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de la legitimación activa...

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