SAP Valencia 561/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteCARLOS CLIMENT DURAN
ECLIES:APV:2008:3988
Número de Recurso119/2006/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución561/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 561/08

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y don Mariano Tomás Benítez y doña Regina Marrades Gómez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Gema , con pasaporte chileno número NUM000 , hija de Teresa y de Luis, nacida en San Miguel (Santiago de Chile) el día 17 de febrero de 1962, vecina de San Bernardo (Chile), con domicilio en pasaje DIRECCION000 , número NUM001 , representada por la Procuradora doña Margarita Crespo Moreno y defendida por la Letrada doña Luz Stella Luna Salazar; y contra Benjamín , con pasaporte chileno número NUM002 , hijo de Gloria del Pilar y de Manuel Alejandro, nacido en Providencia (Santiago de Chile) el día 17 de septiembre de 1983, vecino de la villa Los Pensamientos del Puente Alto, calle DIRECCION001 , número NUM003 , NUM004 , representado por la Procuradora doña María José Sanz Benlloch y defendido por el Letrado don Manuel Barrios Sánchez; estando ambos en situación de prisión provisional por esta causa, en la que se hallan desde el día 27 de marzo de 2006.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Rosa Guiralt, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas ya mencionadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes de hecho

Primero

En sesión que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2008 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sancionado en el artículo 368 en relación con el artículo 369.6º delCódigo Penal . Acusó como responsables en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara, a cada uno de ellos, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 euros, y al pago de las costas causadas, con el comiso del dinero y de las sustancias intervenidas.

Tercero

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, cuestionaron la cadena de custodia de la droga intervenida, solicitando la declaración de nulidad de los informes periciales obrantes en los folios 59 a 62 y 244 a 251, y asimismo mostraron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimaron cometido por los acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.

  1. Hechos probados

Primero

Se declara probado que, sobre las 14 horas del día 27 de marzo de 2006, Gema y Benjamín

, tía y sobrino respectivamente, ambos mayores de edad, de nacionalidad chilena y sin antecedentes penales en España, tras llegar al aeropuerto de Valencia, sito en Manises, en el vuelo NUM005 , procedente de Madrid, que había enlazado con el vuelo NUM006 , procedente de Santiago de Chile, fueron requeridos por agentes de la Guardia Civil que se hallaban prestando el servicio de revisión de equipajes en la aduana de viajeros del citado aeropuerto, para que abriesen sus maletas, siendo cada uno de ellos portador de una maleta, ambas facturadas en Santiago de Chile con etiquetas de facturación NUM007 y NUM008 , respectivamente. Tras haberlas abierto, los agentes policiales detectaron que en su interior había prendas de vestir impregnadas de cocaína, por lo que efectuaron un primer análisis en aquel mismo lugar mediante el empleo del reactivo correspondiente, que confirmó aquella inicial apreciación visual.

Segundo

Esas maletas y las ropas contenidas en su interior, impregnadas de cocaína, habían sido entregadas a los acusados por personas de identidad desconocida en el aeropuerto de Santiago de Chile, habiendo convenido todos ellos que por el transporte de ambas maletas percibiría cada uno de los acusados una cantidad de 1.500 dólares, así como posteriormente otra cantidad dineraria que no ha quedado determinada, después de entregar las maletas en alguna dirección de Valencia, siendo portadora la acusada de un par de direcciones de Valencia, calles DIRECCION002 , NUM009 , y DIRECCION003 , NUM003 , que había anotado en su agenda.

Tercero

Intervenidas policialmente ambas maletas, y elaborado el oportuno atestado, fue entregado éste en el Juzgado de Instrucción número tres de Quart de Poblet, junto con los objetos intervenidos, y las dos personas detenidas fueron puestas a disposición de dicho Juzgado, pero la ropa impregnada con cocaína fue entregada en el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana para su pesaje y análisis (folio 11). El día 25 de abril de 2006 fue remitido oficio firmado por la Directora de dicha Área de Sanidad y dirigido al mencionado Juzgado de Instrucción al que se adjuntaban los resultados de los análisis practicados por los Servicios Farmacéuticos de dicha Área sobre las sustancias integrantes del alijo cuyos datos figuraban en el propio informe analítico (folios 59 a 62). En los informes adjuntos se especificó que con fecha 29 de marzo de 2006 fueron depositadas en esa Área de Sanidad once y trece prendas de diversas características, respectivamente, teniendo sendos pesos brutos de 8.004 y 8.028 gramos. Tras el análisis de cada prenda por separado, se determinó que la cantidad total de cocaína pura que contenía la totalidad de las prendas impregnadas fue, respectivamente, de 2.304,05 gramos y de

2.199,9 gramos. Solicitada posteriormente aclaración sobre la pureza de la cocaína, a petición tanto del Ministerio Fiscal como de las defensas, se reiteró que la alusión a la cocaína pura significaba que era cocaína al cien por cien (folio 247). Dicha cocaína habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de

61.857,08 euros si se hubiese distribuido por kilogramos, y el valor de 153.349,27 euros si su distribución se hubiese efectuado por gramos.

Cuarto

Gema presenta, según informe médico-forense de carácter psiquiátrico (folio 322 y siguientes), un diagnóstico compatible con un trastorno del humor (afectivo) o distimia, que se caracteriza por un estado de ánimo deprimido de forma continua y recurrente, existiendo períodos intermedios de ánimo normal que pueden durar algunas semanas. Según ese mismo informe médico-forense, con anterioridad al hecho enjuiciado tuvo un intento de suicidio y fue diagnosticada de depresión severa. Se añade en tal informe que "no se detecta patología psiquiátrica que puede tener importancia sobre las bases psicobiológicas sobre las que se sustenta la imputabilidad y alcance consciente de sus actos", y que la misma "no presenta alteraciones psicopatológicas que alteren su mundo cognoscitivo y que condicionen su voluntad. Conoce la realidad, el pensamiento es organizado, no presenta error en sus sentidos o percepción equivocada de la realidad. El comprender no se encuentra alterado y tiene libertad de su voluntad de querer, entender y obrar." Y finalmente se indica que, como consecuencia de lo anterior, "es muy probable que durante los presuntos hechos no se encontraban alteradas las bases psicobiológicas sobre las que se sustenta la imputabilidad".Quinto. En el momento de ocurrir el...

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