SAP Guipúzcoa, 20 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ
ECLIES:APSS:2001:378
Número de Recurso3145/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº:

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE:

Don JUAN PIQUERAS VALLS

MAGISTRADOS:

Doña JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Don JOSÉ LUIS EDUARDO MORALES RUIZ

______________________________________

En San Sebastián a Veinte de febrero de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial , constituida por la Ilma. Señora e Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en Juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas número 34/97 (PAA. 22/98), procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Eibar, con las que se formó el Rollo número 3145/98, seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados :

Jesús Ángel , titular del D.N.I. número NUM000 , natural de Algeciras (Cádiz), nacido en fecha 8 de Octubre de 1974, hijo de David y Beatriz , domiciliado en Calle DIRECCION000 s/n Bloque NUM001 ,B de Algeciras (Cádiz), de estado civil soltero, de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales valorables, y en situación personal de Libertad Provisional por esta causa; representado por la Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Lizaur Suquía y defendido por el Letrado Don Carlos Guinéa Diaz.

Alonso , titular del D.N.I. número NUM002 , natural de Markina (Vizcaya), nacido en fecha 28 de Noviembre de 1963 hijo de Jose Luis y Sofía , domiciliado en Calle DIRECCION001 NUM003 -Cto de Markina (Vizcaya), de estado civil soltero, con instrucción, sin antecedentes penales valorables, y en situación personal de Libertad Provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan- Guillermo González Belmonte y defendido por el Letrado Don Oscar Fernández Sola.

Eduardo , titular del D.N.I. número NUM004 , Markina (Vizcaya) nacido en fecha 15 de Mayo de 1976, hijo de Braulio y Inés , con domicilio en C/ DIRECCION002 , NUM005 Izquierda de Markina, de estado civil soltero, con instrucción, sin antecedentes penales valorables, y en situación personal de Libertad Provisional por esta causa; representado por la Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Lizaur Suquía y defendido por la Letrado Doña Alicia Oteiza Iso.

Íñigo , titular del D.N.I. número NUM006 , natural de Guernica- Lumo (Vizcaya), nacido en fecha 3 de Octubre de 1972, hijo de Pedro y Alejandra , domiciliado en C/ DIRECCION002 , NUM007 Izquierda de Markina, de estado civil soltero, con instrucción, sin antecedentes penales valorables, y en situación personal de Libertad Provisional por esta causa; representado por la Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Lizaur Suquía y defendido por la Letrado Doña Alicia Oteiza Iso.

Pablo , titular del D.N.I. número NUM008 , natural Ondarrua (Vizcaya), nacido en fecha 1 de Agosto de 1971, hijo de Juan Francisco y Maite , domiciliado en Calle DIRECCION003 NUM009 Izda., de Ondarrua, de estado civil soltero, de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales valorables, y en situación personal de Libertad Provisional por esta causa; representado por la Procurador de los Tribunales Doña Amalia López-Rua Lens y defendido por el Letrado Don Raul Sagarra Baringo. Y,

Jose Pedro , titular del D.N.I. número NUM008 , natural Bilbao (Vizcaya), nacido en fecha 4 de Enero de 1974, hijo de Juan Francisco y Maite , domiciliado en DIRECCION003 NUM009 Izda., de Ondarrua, de estado civil soltero, de profesión empleado, con instrucción, ejecutoriamente condenado por Sentencia defecha 19 de Abril de 1996 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de los de Sevilla en causa 136/96 (ejecutoria 208/96) y en situación personal de Libertad Provisional por esta causa; representado por la Procurador de los Tribunales Doña Amalia López-Rua Lens y defendido por el Letrado Don Raul Sagarra Baringo.

Habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Abogado-Fiscal Don José Grinda González; y Ponente el Magistrado Don JOSÉ LUIS EDUARDO MORALES RUIZ, que expresa el parecer del Tribunal.

_______________

Con fecha 30 de Noviembre de 1998, se dictó Sentencia, cuyo Fallo contiene el siguiente tenor literal: >

Contra dicha sentencia, por la representación procesal y defensa de Jose Pedro y Jesús Ángel , se interpuso Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que lo sustanció bajo el número 799/1999, dictando Sentencia, dicha superioridad con fecha 6 de Marzo de 2000, cuyo Fundamento de Derecho Único, contiene el siguiente tenor literal:

ÚNICO.- 1.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública contra la que formalizan sendas impugnaciones.

Denuncia en primer termino el quebrantamiento de forma del que adolece la sentencia impugnada al no dar respuesta a la pretensión jurídica deducida en su calificación de defensa instando la aplicación de dos circunstancias de atenuación de análoga significación el arrepentimiento espontáneo (art. 21.6. en relación 21.4 Cp.) de drogadicción (arts, 21.6 en relación 21.1 y 20.2 del Código penal).

  1. - Hemos declarado reiteradamente, por todas las STS 9.7.99 y 14.7.99 que la incongruencia omisiva, llamada doctrinal y jurisprudencialmente "fallo corto", se produce cuando el juzgador omite dar respuesta a las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes en su calificación. Debe tratarse de pretensiones jurídicas contenidas en la calificación las que exige del tribunal de instancia un pronunciamiento expreso guardando la oportuna congruencia entre las peticiones de las partes y la resolución del tribunal.

    Hemos declarado, también, que no concurre el vicio procesal que se denuncia cuando la omisión de la sentencia puede ser subsanada por esta Sala de casación por existir un motivo de impugnación que permita satisfacer la tutela judicial efectiva de la parte. Esta afirmación ha de ser matizada, pues así expuesta como afirmación categórica, podrá lesionarse, a su vez, el derecho a la revisión por un tribunal superior del pronunciamiento del tribunal de instancia. Por ello dicha subsanación ha de reservarse a aquellos supuestos en los que el tribunal de instancia sin resolver expresamente la cuestión permita ser entendido su rechazo de forma implícita o de forma incompatible con la pretensión deducida o, incluso, cuando sea lógica su desestimación a través de la motivación contenida en la sentencia.

  2. - La pretensión deducida por la defensa no ha sido resuelta en la sentencia, ni expresa ni implícitamente, y ello ha producido indefensión a la parte, pues, como señala en la impugnación, su defensa se planteó asumiendo el hecho delictivo y postulando la atenuanción de la responsabilidad criminal y, consecuentemente, una reducción de la consecuencia jurídica a la que no se ha dado respuesta, de estimación o no, lo que permitiría una revisión a través de la impugnación casacional.No procede en esta Sentencia realizar una subsanación en la motivación porque los dos motivos de impugnación que presenta instando la aplicación de los atenuantes deben partir del respeto al hecho probado sin que el mismo se refiera a los presupuestos de las atenuaciones instadas ni explique su falta de consideración, La vía impugnatoria elegida no permite declarar, en principio, el error de subsanación pero se hace preciso anular la sentencia para conocer y dar respuesta, el ejercicio de la jurisdicción sobre la calificación de la defensa.

    Consecuentemente el motivo "pro forma" debe ser estimado y procede anular la Sentencia. >>

    Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

    >

    La anterior Sentencia, fue aclarada por Auto de fecha 17 de Mayo de 2000 que contiene la siguiente resolución:

    >

    En consecuencia con lo expuesto, y en virtud de lo acordado por la dicha superioridad, se procede al dictado de nueva Sentencia. Y,

ANTECEDENTES DE HECHO

- PRIMERO En virtud de atestado instruido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 513ª Comandancia de la Guardia Civil (Guipúzcoa), por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Eibar se incoaron Diligencias Previas número 34/97 (PAA. 22/98) de las que dimana la presente causa; habiéndose ejercido acusación por el Ministerio Fiscal, contra los acusados, antes circunstanciado y contra el que se abrió el correspondiente Juicio Oral; evacuando el trámite de calificación provisional por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia Provincial, se señaló la vista horas, que tuvo lugar el día 19 y 20 de los corrientes.

- SEGUNDO Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, tipificado y penado en los Artículos 368; 369.3º y 74 del Código Penal, del que debía responder en concepto de autores penalmente responsables los acusados Jesús Ángel y Jose Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a Jesús Ángel y con la concurrencia de la circunstancia agravante de Reincidencia del Artículo 22, del Código Penal, respecto de Jose Pedro , interesando que le fuera impuesta la pena de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA de Prisión y Multa del duplo del valor de la droga aprendida, y pago de las costas, a Jesús Ángel y la de CUATRO AÑOS UN MES y QUINCE DÍAS de Prisión y Multa del duplo del valor de la droga aprendida y pago de las costas a Jose Pedro .

De un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, tipificado y penado en el Artículos 368 del Código Penal, del que debían responder en concepto de autores penalmente responsables los acusados Alonso ; Eduardo y Íñigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quienes interesó que les fuera impuesta, a cada uno de ellos la pena de UN AÑO de Prisión, y pago de las costas. Y,

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