STS, 3 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 4680/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de abril de 1996, dictada en recurso número 1023/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 29 de abril 1996, cuyo fallo dice:

En atención a lo expuesto, La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la abogada Dña. Luisa María González López, en nombre y representación de D. Cornelio , contra las resoluciones de la Demarcación de Carreteras y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 13 de septiembre de 1993 y 13 de mayo de 1994, representados por el abogado del Estado, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, mediante acuerdo de 24 de enero de 1991, fijó el justiprecio de la finca NUM000 , propiedad del recurrente, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la ejecución de las obras de construcción de la nueva carretera «Autovía Oviedo-Campomanes», tramo Las Segadas-Baíña, acuerdo que fue modificado en reposición por otro de 2 de mayo de 1991, en el cual se añadió una determinada cantidad, y el cual devino firme al no haberse formulado recurso alguno.

Solicitada retasación, fue denegada por resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias por resolución de fecha 13 de septiembre de 1993 y, en alzada, por acuerdo del Ministerio de 13 de mayo de 1994.

Se mantiene la pretensión de que la indemnización consistente en los intereses de demora forma parte integrante del justiprecio y que en el caso enjuiciado no se ha hecho pago de los mismos en el plazo de dos años, como tampoco el pago llevado a cabo el 22 de junio de 1993, ante lo cual, y por lo que respecta a este último extremo, es jurisprudencia reiterada, según diversas sentencias, la que señala que noes admisible la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan, como aquí sucede, una acomodación al quántum de la indemnización, retasación que necesariamente ha de formalizarse antes del recibo del pago.

Por tanto, la cuestión se centra en determinar si procede la retasación solicitada el 20 de agosto de 1993. El justiprecio fue establecido por resolución de 2 de mayo de 1991. Se concluyó el pago del justiprecio el 22 de junio de 1993, pero sin que en el mismo se incluyan los intereses legales. La cuestión de si deben estar comprendidos en el término o expresión material de justiprecio los intereses a que aluden los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa viene resuelta por la moderna jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989, 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994 y 30 de abril de 1994), la cual, apartándose conscientemente de la doctrina sostenida con anterioridad, no considera como parte integrante del justiprecio los intereses expropiatorios, sino que los estima como un crédito accesorio al mismo que se devenga por ministerio de la ley, pues son conceptos diferentes, de naturaleza distinta y corresponden a diversos factores. La anterior doctrina, que hace suya la Sala, apartándose conscientemente de la sostenida con anterioridad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil en orden a la jurisprudencia como fuente legal del Derecho, lleva a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 102.a) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, por contradicción de la sentencia recurrida con la de 24 de marzo de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, presentado por la representación procesal de D. Cornelio se formula, en síntesis, el siguiente fundamento:

La retasación procede transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, computado desde la fecha de notificación de la resolución del recurso de reposición. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1978, 6 de noviembre de 1978 y 1 de marzo de 1972, entre otras.

La retasación tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios. Esta circunstancia concurre en el supuesto enjuiciado, ya que la sentencia que se recurre ha infringido la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de 23 de abril de 1980 y 20 de octubre de 1980, pues de todo lo actuado resulta evidente que no se cumplieron los requisitos que debe reunir la consignación en la Caja de Depósitos para que tenga carácter liberatorio respecto del ente expropiante.

Nada existe en el expediente que justifique el haber pagado la Administración lo correspondiente al depósito previo a la ocupación ni lo evaluado en la hoja de aprecio de la Administración y, menos aún, los importes del justiprecio dados por el propio Jurado. En el acta de 19 de enero de 1989 (folio 28 del expediente) la cantidad consignada de 539 000 pesetas no aparece pagada ni recibida por ninguna de las partes interesadas (folio 40 del expediente). Existe un acta de pago de 16 de enero de 1982 al folio 24 que consigna la cantidad de 2 976 295 pesetas sin que conste firma alguna de haber recibido dicho importe. Otra acta de 22 de junio de 1993 (folio 18) evidencia que ni RENFE ni el recurrente reciben la cantidad referida de 3 876 580 pesetas y tampoco consta su consignación en la Caja General de Depósitos. El contenido del acta resulta extemporáneo al estar excedido el plazo de dos años desde que el Jurado dictó su última resolución de 2 de mayo de 1991 y así lo reconoce la propia Administración en su resolución de 13 diciembre de 1993, donde se dice que las cantidades se ponen al pago pero, desde luego, no consta ni se dice haberlas pagado ni haber efectuado la consignación en una Caja de Depósitos.

No se encuentra justificante alguno en el expediente de haberse efectuado la consignación y menos aún de haber trasladado notificación alguna a los interesados sobre el haber dejado cumplimentada la misma. La Administración trata de eludir su obligación de nueva retasación al decir que los interesados no hicieron reserva alguna antes o al tiempo de la puesta a disposición del justiprecio. La puesta a disposición ni implica el pago ni haber efectuado consignación en forma legalmente correcta.

Al folio 6 del expediente existe una hoja de régimen interior de la Administración donde se hace referencia a unas liquidaciones de intereses que se dicen pagados en fecha de 11 de marzo de 1993 y 20 de junio de 1994 y, desde luego, dentro del expediente ni existe justificante ni consta haberlos satisfecho ni consignado. Estos hechos decidieron al recurrente a solicitar la retasación (folio 12 del expediente), si bien también se aducía en dicha solicitud de retasación la procedencia de aplicar la doctrina en la sentencia del propio Tribunal de instancia de 15 de abril de 1992 recaída en recurso 568/1991, y que se pronunciaba sobre la viabilidad de la retasación en el supuesto de que los intereses que devengue el justiprecio se pagasen extemporáneamente. El recurrente abandona desde este momento toda pretensión de casar lasentencia por cuanto respecta a la cuestión de no incluir los intereses legales. La cuestión que movió al recurrente a solicitar la retasación fue el hecho de haber transcurrido el plazo de dos años sin haber sido pagado el justiprecio que fijó el Jurado y sin haber efectuado su consignación en la Caja de Depósitos.

En la sentencia impugnada se parte de unos supuestos que no responden a la realidad, pues se alude a una consignación que se dice llevada a cabo el 22 de junio de 1993 y a la doctrina de los actos propios cuando el expropiado manifiesta una acomodación al quántum indemnizatorio. Se señala que la retasación ha de formalizarse antes del recibo del pago de la totalidad de la cantidad señalada por el Jurado.

Sin embargo, ni en el expediente ni en las pruebas resulta nada que evidencie el haber efectuado el pago del total justiprecio que fijó el Jurado y, menos aún, que el recurrente o RENFE hubieran cobrado cantidad alguna y tampoco consta que se hubiera efectuado la debida consignación. En fecha 9 de junio de 1993 la Administración hace notificación de pago de un importe de 3 876 580 pesetas, parte del justiprecio, y allí se advierte como titulares al recurrente y a RENFE (en litigio). Por tanto, no se efectuó el pago a nadie. Al existir litigio, según el artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.1.b) del Reglamento, la cantidad se tenía que haber consignado en la Caja de Depósitos. El Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto del acto consignatorio en diversas sentencias, entre las que se pueden citar las de 23 de abril de 1980, 20 de octubre de 1980, en relación con la de 11 de junio 1980 y 10 de octubre de 1979, que proclaman la necesidad de notificar la consignación del precio, con el fin de que tenga carácter liberatorio respecto del expropiante.

Al quedar desvirtuado el contenido de la sentencia de instancia, cobra plena significación el instituto jurídico de la retasación. El Jurado dicta su acuerdo firme y definitivo el 2 de mayo de 1991 y los recurrentes instan la retasación el 24 de agosto de 1993, o sea, transcurrido el plazo de dos años. Cuanto se lleva dicho queda acreditado en los fundamentos 2º y 3º de la sentencia transcrita literalmente en la certificación aportada en la fase de preparación del recurso de casación y se encuentra avalado por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986, 15 de junio de 1988, 15 de noviembre de 1978 y 6 de noviembre de 1978, que proclaman que el plazo de dos años prescrito en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa debe contarse desde el acto administrativo donde conste expresamente recogido y fuera fijado de manera definitiva el justiprecio.

Termina solicitando que se dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la impugnada, y se anulen y dejen sin efecto las resoluciones dictadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias y la que resolvió el recurso ordinario que dictó el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se declare que procede la retasación de la finca número NUM000 en favor de su propietario, viniendo la Administración obligada a formular su hoja de aprecio en caso de disconformidad y de no aceptar la presentada por el recurrente.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el abogado del Estado se dice que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que se funda al recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 28 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por

D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 29 de abril de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Demarcación de Carreteras y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 13 de septiembre de 1993 y 13 de mayo de 1994, desestimatorias de la solicitud de retasación del justiprecio fijado por acuerdo de 24 de enero de 1991 del Jurado Provincial del Expropiación Forzosa para la finca NUM000 , propiedad de recurrente, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la ejecución de las obras de construcción de la nueva carretera «Autovía OviedoCampomanes», tramo Las Segadas-Baíña, acuerdo que fue modificado en reposición por otro de 2 de mayo1991.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 102.a) de la Ley Jurisdiccional, por contradicción de la sentencia recurrida con la de 24 de marzo de 1995, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en síntesis, en que la retasación procede transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa sin haberse hecho efectivo el justiprecio, mientras que en el caso examinado de todo lo actuado resulta evidente que no se cumplieron los requisitos que debe reunir la consignación hecha por la Administración expropiante para que tenga carácter liberatorio.

TERCERO

Observa esta Sala que en el recurso interpuesto concurren tres causas de inadmisibilidad:

  1. Según el artículo 102.a)de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril, serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

    De la exigencia de que no exista doctrina legal sobre la cuestión se infiere que cuando la cuestión planteada está resuelta jurisprudencialmente no puede invocarse como sentencia de contraste otra de un Tribunal Superior de Justicia. En el caso examinado la cuestión planteada por el recurrente, relativa a la defectuosa consignación como determinante de la no eficacia del pago para la procedencia de la retasación ha sido reiteradamente resuelta por el Tribunal Supremo, como la parte recurrente reconoce abundantemente, y, sin embargo, la contradicción que se alega como fundamento del recurso de casación se produce con otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

  2. La parte recurrente no cumple con el requisito exigido por el artículo 102.a).4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956, según el cual «El escrito de preparación se presentará en el plazo de diez días a partir de la notificación de la sentencia, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal sentenciador y deberá contener la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias», pues, aunque con dicho escrito se aporta la certificación de la sentencia de 24 de marzo de 1995, de la misma Sala que dictó la sentencia impugnada, la parte recurrente no hace manifestación alguna en dicho escrito que pueda considerarse suficientemente justificativa de la contradicción que dice existente entre ambas sentencias, pues se refiere constantemente a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como si de un recurso de casación en su modalidad general se tratase.

  3. Contra lo dispuesto por el artículo 102.a).1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no concurre la exigible identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia impugnada y en la sentencia de contraste, pues, mientras la sentencia impugnada deniega la retasación por estimar que la falta de pago de los intereses del justiprecio no permite considerar no satisfecho éste y que el pago aceptado por el expropiante debe considerarse liberatorio aun cuando no reúna los requisitos legales, la sentencia de contraste considera procedente la retasación por entender que la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se resuelve sobre el justiprecio no impide el ejercicio de este derecho.

CUARTO

La concurrencia de varias causas de inadmisibilidad del recurso hace patente, en el trance de dictar sentencia, la procedencia de declarar no haber lugar al mismo y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 29 de abril 1996, cuyo fallo dice:«En atención a lo expuesto, La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la abogada Dña. Luisa María González López, en nombre y representación de D. Cornelio , contra las resoluciones de la Demarcación de Carreteras y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 13 de septiembre de 1993 y 13 de mayo de 1994, representados por el abogado del Estado, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales».

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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