STSJ Comunidad Valenciana 880/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2008:5821
Número de Recurso522/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución880/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

880/2008

Recurso número: 522-05

S E N T E N C I A N º 880/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

D. Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO.

En Valencia, a 19 de Septiembre de 2008.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 522-05 promovido por la Procuradora Dª Ana Mª Ballesteros Navarro en nombre y representación de D. Andrés, contra la Conselleria de Sanidad de la G.V. sobre autorización de oficina de farmacia, ene. municipio de Jávea, habiendo sido codemandados D. Rosendo, Dª Edurne, Dª Concepción, y Dª Catalina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida. Los codemandados D. Rosendo, Dª Edurne, Dª Concepción, y Dª Catalina, comparecieron en el procedimiento

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 19 de Septiembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Andrés interpone recurso contencioso- administrativo frente a la resolución de fecha 4-2-2005, por la que se autorizan en el municipio de Javea la apertura de tres oficinas de farmacia y se deniega al actor la autorización individualizada para su apertura y frente a la resolución de fecha 26-1-2006 dictada por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana y publicada en el DOGV de fecha 29-2-2006, por la que se publica la adjudicación para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en el municipio de Javea, dictada por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por aducir que le corresponde a el la adjudicación por cuanto inicio e expediente de autorización por lo que entiende que le corresponde en su favor de la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Javea, en aplicación del módulo turístico previsto en el Art. 21 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, señalando que resultaron acreditados todos los requisitos tal como reconoce la propia resolución en la que se establece que procede la apertura postulando que la Sentencia declare contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada y reconozca la situación jurídica individualizada a favor de la demandante al derecho a la apertura de una oficina de farmacia en el municipio de Javea.

SEGUNDO

La parte actora aduce como sustento de su pretensión que en fecha 76-5-2004 formuló solicitud de autorización de oficina de farmacia por módulo turístico, en el municipio de Javea, habiendo acreditado en el expediente administrativo que se cumplan todos los requisitos tal como resulta de la propia resolución combatida en la que se establece que procede autorizar en Javea tres nuevas oficinas de farmacia por dicho módulo, si bien no se conceda a la actor la autorización solicitada, y se inicia un procedimiento de concurso para su adjudicación, hallándose sin embargo pendiente el proceso judicial iniciado para dicha determinación, por otra parte discrepa la parte demandante de la interpretación que la administración realiza de la legislación aplicable, argumentando para ello que la regulación que se establece en la Ley de Ordenación Farmacéutica, Decreto 149-2001 contempla la posibilidad de que el expediente administrativo se inicie por solicitud de farmacéutico interesado, al que asimismo le corresponde acreditar que se cumplen todos los requisitos, lo que determina aplicando los criterios interpretativos del Art. 3 del CC que la autorización deba concederse a su favor. Por lo que se refiera a la ampliación de la demanda frente a la resolución de fecha 26-1-2006, señala en la pendencia del recurso frente a la anterior resolución impide que se puedan conceder las tres autorizaciones que la misma contempla.

La administración demandada opone con carácter previa la causa de inadmisibilidad del recurso del Art. 69 b) LJCA por falta de legitimación activa pues el actor impugna la Resolución de 26-1-2006 que publica la adjudicación de autorizaciones sin impugnar la Resolución de 16-2-2005, que inicio el procedimiento de autorización de las adjudicaciones, ni participo en el citado concurso, por lo que carece de legitimación para impugnar su resultado.

Respecto al fondo de la litis formulan en síntesis oposición fundada en que con la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana, de ordenación Farmacéutica y su desarrollo reglamentario, R.D. 149/01, no es viable pretender la apertura de una nueva oficina de farmacia por un concreto farmacéutico solicitante, ya que como tal puede interesar de la Generalitat la ampliación del número de farmacias en un municipio concreto, sea por el módulo general o en aplicación del módulo turístico, pero no su adjudicación, ya que las autorizaciones se han de otorgar con arreglo a los criterios de selección establecidos reglamentariamente; así pues no procede, en modo alguno atender a la pretensión de la actora de reconocimiento de la situación jurídica individualizada que postula.

Por los codemandados D. Serafin y Dª Rosa, se razona en su escrito de conclusiones que la Resolución objeto de impugnación en los presentes autos, la de fecha 4-2-2005, también fue impugnada por Dª Teresa, y anulada por sentencia de 8-6-2006, y en ejecución de dicha sentencia se dicto la resolución de 18-9-2006, en la que efectuando el calculo de población con arreglo a la sentencia determino que el establecimiento de tres nuevas oficinas de farmacia en el municipio de Javea. Alega la inadmisbilidad del recurso frente a la resolución de fecha 26-1-2006.

TERCERO

La causa de inadmisibilidad que ha sido opuesta tanto por la administración como por los codemandados, al amparo del Art. 69, b) LJCA, ha de ser desestimada pues la legitimación del actora par la impugnación de la Resolución de 26-1-2006, proviene precisamente de la conexión de esta resolución con la originariamente impugnada por el actor en los presentes autos, teniendo en cuenta además que las causas de inaccesibilidad deben ser analizadas conforme al principio plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución y, por tanto, en el sentido más favorable al pleno y eficaz ejercicio del derecho a la...

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