SAP Valencia 715/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2005:6334
Número de Recurso686/2005/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución715/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

715/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL de VALENCIA Sección Sexta ROLLO nº 686/2005.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 686/2005

SENTENCIA nº 715

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 15 de Noviembre de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, recaída en AUTOs de juicio ordinario nº 643/2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante, D. David, representado por D. Juan Miguel Alapont Beteta, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Isidro Codoñer Martínez, letrado, y, como apeladas, e impugnantes de la sentencia, D. Carlos Daniel, representado por Dª. Purificación Giner López, Procuradora y asistido de la letrada Dª. Carmen Sanchas Vercet, y

D. Juan y D. Miguel Ángel, representados por Dª. Evelia Navarro Saiz, Procuradora y defendidos por D. Luis P. Salinas Ballester, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1.Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se acepta la sentencia recurrida excepto en lo relativo a la determinación de la comisión pactada. No se compartía el razonamiento realizado por el Juez a quo, argumentando que se trataba de un contrato verbal, cuyo contenido resulta difícil de demostrar, cuando alguna de las partes niega la existencia del mismo, debiéndose acudir a otros medios de prueba, testificales, presunciones etc...

En cuanto a la comisión se sostiene por la apelante que se estipuló un 3,5% sobre el precio, mientras que los codemandados se contradicen, pues unos niegan tal comisión, y otros la fijan en el 0,5%.

Todo lo manifestado por el actor habría sido acreditado a lo largo del procedimiento, resultando muy fácil a la demandada negar los hechos, debiéndose dar una presunción de veracidad a lo manifestado por la actora a la vista de todo lo actuado.

En todo caso, consideraba igualmente que había acreditado que la comisión del 3,5% era correcta, por las testificales practicadas, y ante la falta de documentación escrita, se tendría que acudir, bien a la aplicación de las tarifas profesionales del sector, con carácter orientativo, bien a la aplicación del uso y la costumbre del lugar, y en su defecto, cuando no pueda determinarse por otros medios, a la equidad.

Los honorarios del Colegio Oficial de Agentes de la propiedad Inmobiliaria de Valencia establecen un porcentaje del 5%; los usos y costumbres del lugar, según las testificales, entre 3l 1,5% y el 4% uno y el 3% y el 5% otro. Atendiendo a la equidad deberíamos fijar en el porcentaje cobrado por el agente de Vallehermoso (2%).

Citaba jurisprudencia que entendía de aplicación al caso.

  1. En segundo lugar indicaba que haciendo una simple regla de tres, se observaba que ha habido un error de cálculo en la sentencia, dado que al Sr. Miguel Ángel aplicando el 0,5% le correspondería el pago de 7.208,98 euros, al Sr. Juan le correspondería el pago de 5.744,97 euros, y al Sr. Carlos Daniel el de 23.297,90 euros, en lugar de las cantidades indicadas en el fallo. Para ello debería tenerse en cuenta el escrito presentado el 22-11-04 a instancia de los codemandados en la Audiencia Previa, en que se determina el importe individualizado correspondiente a cada uno de los codemandados.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de instancia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda planteada, elevando la cuantía de la comisión a percibir por la parte apelante al 3,5% más IVA, condenando por tanto a los demandados a pagarle la cantidad solicitada e individualizada en el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2004, con expresa condena en costas a los demandados.

TERCERO

La defensa de D. Carlos Daniel presentó escrito de oposición al recurso, y impugnación de la sentencia, argumentando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

Que no había resultado acreditado la existencia de contrato de intermediación por el actor, dada la falta de acreditación documental y las versiones contradictorias.

Por la condena efectuada a su demandado de pagar el total de la comisión correspondiente a todos los copropietarios de las fincas en las que el mismo ostentaba una parte alícuota. Se tergiversaría el último párrafo de la pág. 7 de la contestación a la demanda, ya que se dice "que los vendedores abonarían una gratificación del 0,5% sobre el valor por el que se vendiese la parte que el mismo ostentaba sobre los inmuebles de los que era propietario", no sobre el valor en que se vendiesen los inmuebles, como entendió el Juez de instancia.

Consta la gratificación pagaba por los demandados a otro medidor, gracias a cuyos servicios, (siempre contratados por Vallehermoso S.A.), se llevó a efecto la compra, cuando ya los demandados tenían muy avanzadas las negociaciones con la mercantil Urbateco S.L.

Caducidad del supuesto contrato verbal de corretaje. El Sr. David entró en conversaciones en diciembre de 2002 aproximadamente con los demandados, y en junio de 2003, el tema se archivó al no llegar a buen puerto las conversaciones, dadas las diferencias sobre el precio. En Septiembre de 2003, el se suscribió con otro corredor un contrato de corretaje, y el 5 de noviembre de 2003, se firmó la escritura de compraventa a favor de Vallehermoso, por la gestión directa de su legal representante.

Error en la aplicación del derecho. En relación a la condena a abonar el total de comisión correspondiente a todos los copropietarios de las fincas en las que el mismo ostentaba una parte alícuota., ya que las disposiciones sobre el mandato debe ser expreso, sin que se ostentase poder de los restantes copropietarios.

Terminaba interesando que se dictas sentencia estimando el recurso interpuesto, se le absolviera de todos los pedimentos del actor, y se condene expresamente al demandante al pago de todas las costas ocasionadas por el presente proceso, tanto en primera, como en segunda instancia.

CUARTO

La defensa de D. Juan y D. Miguel Ángel, presentó escrito de oposición al recurso, y impugnación de la sentencia, argumentando, en síntesis, 1.- Error en la valoración de la prueba.

En la relación habida entre "VALLEHERMOSO" y mis representados han existido dos momentos muy claramente diferenciados, a saber:

  1. Una primera etapa, en el que, a raíz de la intervención, mas o menos torticera de D. David, pero intervención al fin, que transcurrió entre febrero de 2003 y abril de 2003, en la que se estuvo negociando con "VALLEHERMOSO" la posible venta de las fincas propiedad de mis representados y de sus consortes, que finalizó en la primavera de 2003 con una RUPTURA TOTAL DE LAS NEGOCIACIONES, toda vez que "VALLEHERMOSO" no aceptó el precio de 38.000.000 de pesetas la hanegada valenciana que demandaban mis conferentes, QUEDANDO LAS PARTES RECIPROCAMENTE DESVINCULADAS A TODOS LOS EFECTOS.

  2. Un segundo ciclo, que se inicia con un cambio total de planteamientos por parte de "VALLEHERMOSO" y que se dirige a mis mandantes, de modo fomentado. ya no por el Sr. David. sino por el Agente Inmobiliario D. Carlos María, ofertando un precio de salida de 45.000.000 de pesetas la hanegada valenciana, lo que condujo a un rápido desenlace de la compraventa.

En esta segundo momento no tuvo intervención alguna D. David.

Para que pudiera prosperar la acción entablada, sostiene la parte recurrente que el actor debería haber acreditado cumplidamente varios extremos:

Sostiene la recurrente que para que pudiera prosperar la demanda debería el actor haber acreditado cinco cuestiones esenciales:

  1. - Si el demandante concertó un contrato de mediación o corretaje con D. Juan Y D. Miguel Ángel.

  2. - Segunda cuestión a considerar: si el citado contrato de mediación o corretaje se hallaba vigente cuando D. Juan Y D. Miguel Ángel vendieron las fincas de su propiedad.

    En ausencia del establecimiento del plazo del encargo, su vigencia sería la prevista en el artículo 30 del Decreto 3248/1969 de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

  3. - La tercera cuestión que el actor debía haber probado la constituye que el ulterior contrato de compraventa fue CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL CORREDOR.

  4. - Que D. Juan Y D. Miguel Ángel ostentaban la plena representación de los distintos miembros de sus respectivas familiar, para en su nombre concertar con D. David el contrato le mediación o corretaje y comprometerse con el mismo a pagar a éste la pretendida comisión del 3'5 %; así como para negociar y consumar un contrato de compraventa de las fincas propiedad de las correspondientes familias.

  5. - Que el actor debía haber acreditado: cuales eran los términos estrictos del supuesto contrato de corretaje y mas concretamente, cuales fueron sus intervinientes, cual fue el montante de la comisión presuntamente pactada y si se convino que la comisión se devengaría sobre el precio de venta de los terrenos propiedad de cada uno de los demandados o si éstos se comprometieron personalmente a pagar, además, la correspondiente a sus consortes.

    Entendía que no se había acreditado tales circunstancias, resaltando que si la...

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