STSJ Comunidad Valenciana 1035/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:5416
Número de Recurso1593/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1035/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1035/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 1035/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.593/05, promovido por la mercantil GESINMOVILA S.L., contra el Acuerdo Plenario de 23/febrero/05 del Ayuntamiento de Alzira, sobre aprobación definitiva de la modificación del Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación y de modificación del PGOU, integrantes del PAI "Polígono Industrial Carretera de Albalat", en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez y asistida por el letrado D. Bernardo Mascarell Caballer, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, representado por la Procuradora Dª. Celia Sin Sanchez y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Morales; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día uno de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alzira de 15/diciembre/1999 (BOP 10/1/01), se aprobó provisionalmente el Programa de Actuación Integrada "Polígono Industrial Carretera de Albalat", que incluía modificación del PERI, homologación y proyecto de urbanización, acordando su gestión indirecta, con adjudicación de la condición de agente urbanizador a la mercantil Urbanizadora Carretera de Albalat SL. La modificación del PERI fue aprobada definitivamente mediante Acuerdo de 29/marzo/2000 de la CTU; y el 8/junio/2.000 se suscribió el convenio urbanístico correspondiente.

Posteriormente, a través de Acuerdo municipal Plenario de 25 de julio de 2001, se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial Carretera de Albalat. Este acuerdo fue objeto de diversos recursos ante esta Sala, recayendo, entre otras, las Sentencias num.210/05, de 15 de febrero (recurso 1924/01), num. 485/05, de 27 de abril (recurso num. 103/02), num. 932/05, de 1 de julio (recurso num. 1843/02), num. 965/05, de 8 de julio (recurso num. 1192/02), o num. 1391/05, de 30 de noviembre (recurso num. 76/02 ), que anulaban dicho acuerdo, básicamente por la falta de publicación en el BOP de las Ordenanzas del PGOU del municipio de Alzira, aprobadas definitivamente por Acuerdo de 25 de noviembre de 1985 de la CTU de Valencia.

Por último, en Acuerdo del Pleno de la Corporación de 26 de noviembre de 2.003, se aprobó suscribir el Convenio con el antedicho Agente urbanizador y con la "AIU Carretera de Albalat", que contemplaba el compromiso de la Corporación de tramitar una modificación de los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación de dicho ámbito de actuación, y así se acuerda en sesión plenaria de 28 de julio de 2.004. Tramitadas estas modificaciones, junto con las del Plan general, son aprobadas definitivamente a través del Acuerdo de 23 de abril de 2.005, que constituye objeto del presente recurso jurisdiccional.

La mercantil recurrente impugna este último Acuerdo, aduciendo las siguientes razones:

  1. - Nulidad de pleno derecho del mismo, al haber sido anulados judicialmente (sentencia num. 1390/05, recurso 1417/01 ) los acuerdos de 15/diciembre/99 y 25/julio/01, que adjudican la condición de agente urbanizador a la mercantil Urbanizadora Carretera de Albalat SL.

  2. - Vulneración de la Directiva 93/37/CEE del Consejo de la UE, sobre procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de obras y de la normativa sobre contratos de las Administraciones públicas.

  3. - Nulidad del proyecto reparcelatorio, pues el suelo del Polígono ya era urbano y consolidado por las edificaciones, debiendo excluirse sus propiedades del ámbito del mismo, ya que cumplieron en 1992 sus obligaciones urbanísticas; al propio tiempo se incluyen áreas que ya fueron reparceladas en su día, y se vulnera el principio de equidistribución. Asimismo, el Proyecto de urbanización es inadecuado para las necesidades del polígono y de los propietarios, siendo ilegal la cuantificación de los costes de la urbanización.

Analicemos, pues, tales motivos impugnatorios.

SEGUNDO

El primero de los argumentos de la recurrente no puede tener favorable acogida; no sólo el pronunciamiento judicial invocado por aquella se encuentra pendiente de la resolución del recurso de casación interpuesto por la Corporación, sino que, en cualquier caso, el déficit de publicidad de los instrumentos de planeamientos que constituyen el núcleo del que tal Sentencia hizo derivar los efectos invalidantes y anulatorios recogidos en su fallo, vienen referidos a un planeamiento urbanístico anterior al que habilita los acuerdos ahora impugnados (los actos recurridos en el procedimiento que dio lugar a dicha Sentemcia fueron sendos acuerdos plenarios de 15/diciembre/99 y 25/julio/01), y que en la fecha de éstos últimos viene constituida por la revisión del PGOU aprobada el 27/mayo/02 por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial, cuyas Normas urbanísticas -que incluyen las del PERI Carretera de Albalat, según se desprende del informe de 21/diciembre/05 de la Arquitecto Municipal- fueron publicadas en el BOP de 5/julio/02. No cabe, pues, acoger con el automatismo pretendido, la proyección de la doctrina, fundamentos y conclusiones de dicho pronunciamient judicial sobre el supuesto que ahora se analiza.

TERCERO

Ahora bien, el segundo de los argumentos impugnatorios va a merecer distinta respuesta. En Sentencia del Pleno de esta Sección de dos de junio de dos mil ocho (Recurso num. 1580/05 ), rectificando el criterio mantenido hasta la fecha, se ha concluido:

"Segundo.- Tal y como ha sido expuesto la pretensión del recurrente queda circunscrita a solicitar la anulación de la designación de Agente Urbanizador, por cuanto no se aplicó la normativa estatal en materia de contratación de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000 ) y, concretamente se denuncia que el adjudicatario no estaba debidamente clasificado para contratar con la Administración y, que se vulneraron las reglas de procedimiento y publicidad establecido en dicho Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En esta cuestión -aplicación de la normativa de contratación administrativa al Agente Urbanizador previsto en LRAU- la Sección 2ª exceptuando posiblemente las sentencias citadas por el actor (ponentes Sr. Zaballos y Sr. Millan), ha venido manteniendo un criterio estricto, en el sentido previsto en el art. 29.13 de LRAU que dispone "las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por esta Ley, ni sean incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente sean desarrollados". De esta forma solo en supuestos muy específicos la Sección 2ª ha...

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