STSJ Comunidad Valenciana 1187/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2008:5349
Número de Recurso88/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1187/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1187/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº 1187

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Don Agustín Gómez Moreno Mora

Doña Inmaculada Revuelta Pérez (ponente)

Valencia, 18 de julio de 2008

Visto por la Sala el recurso de apelación presentado por don Benjamín, representado por el procurador DOÑA

ESPERANZA VENTURA UNGO, contra auto del juzgado de lo contencioso administrativo número uno de ELCHE dictado en la pieza de medidas cautelares 88/06; habiendo comparecido como apelados AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE SALINAS, representado por el procurador SRA GIL BAYO, y AIU SUS LOS INVERNADEROS, representada por el procurador SRA

MIRALLES RONCHERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su día se dicta auto por el juzgado de lo contencioso administrativo número uno de ELCHE en que se desestima la solicitud de medida cautelar presentada por el recurrente, y consistente en la suspensión de proyecto de reparcelación del sector SUS INVERNADEROS. En la solicitud el recurrente simplemente alegaba genéricamente el art 130 LJCA ; y el juzgado dictó un auto en que señaló que, en casos en que se recurre un proyecto de reparcelación (donde los perjuicios son esencialmente económicos), como regla general hay que dar prioridad a los intereses generales relativos a la ejecución de la urbanización y la correcta equidistribución; habida cuenta por otra parte que en otro caso también resultarían afectados los restantes reparcelados.

SEGUNDO

El demandante presenta recurso de apelación, en que realiza argumentaciones ex novo, que no había hecho en su escrito de interposición. Y así alega que en puridad la apelación se sustentaría en el hecho de que el ayuntamiento habría enajenado de forma directa al agente urbanizador el 10% del aprovechamiento tipo de cesión obligatoria. Y de esta forma en puridad con la solicitud de suspensión no se estarían defendiendo particulares intereses del recurrente, sino los intereses generales en una correcta gestión de los patrimonios públicos de suelo. Y por esta razón de no suspenderse el acto recurrido el perjuicio sería irreparable.

TERCERO

El demandado-apelado esgrime por su parte en primer lugar falta de legitimación activa, por cuanto el demandante no es propietario dentro de la reparcelación ni es tampoco urbanizador; se aduce sentencia de la sala de 9 de abril de 2003, y se indica que existiría un abuso en el ejercicio de la acción, Y en segundo lugar esgrime que a fin de cuentas la LRAU vigente en aquel momento sí permitía la enajenación directa al agente urbanizador del 10% del aprovechamiento tipo, al permitir la sustitución de la cesión de aprovechamiento por su equivalente en dinero. Se invoca así art. 70 C y E y arts. 60-4 y 60.5 LRAU; la Sala, en sentencia de 28 de junio de 2003, ha admitido esta posibilidad.

De esta forma no concurriría el requisito del fumus, dado que para que el mismo justifique la suspensión es preciso que resulte ser la apariencia de buen derecho absolutamente manifiesta, y desde luego si la pretensión no aparece como debidamente fundada no se puede dar la medida cautelar, como se indica en el ATS de 15 de enero de 1999 ; a lo que debería añadirse, a juicio de dicho apelado, que la suspensión podría causar importantes perjuicios al interés general y de terceros. La ponderación de intereses es en este caso clara a favor del interés general y de los restantes reparcelados; todo ello con cita de abundante jurisprudencia, de la que se deduce que estamos ante el interés general en la ejecución del planeamiento. Y por lo demás el actor realmente no argumenta con solidez la existencia de perjuicios irreparables; ello en la medida en que estamos ante un instrumento de naturaleza económica; auto de la sala de cinco de octubre de 2001 y sentencia de 12-2-01. En modo alguno se acredita que se pueda perder la finalidad legítima del recurso; y sí existe clara perturbación a los intereses generales o de tercero.

Y por ello, de forma subsidiaria, solicita que se preste caución suficiente, que cifra en más de 32 millones de euros (el valor total de lo reparcelado) más un 25% en concepto de intereses y otros.

CUARTO

Al escrito de oposición a la apelación se acompaña parte del proyecto de reparcelación, en que se indica que por convenio de 28 de julio de 2005 se estableció la adquisición del 10% del aprovechamiento atribuible al ayuntamiento por la AIU en su condición del agente urbanizador; y donde asimismo se calcula el valor total máximo del aprovechamiento lucrativo del sector.

QUINTO

La AIU nos dice que el actor en su escrito de interposición nada fundamentó sobre la suspensión, al alegarse sólo el art 130 LJCA de forma genérica. Y por ello el auto recurrido fue conforme a Derecho.

Es en apelación cuando el demandante introduce motivos nuevos que apoyarían sus pretensiones; pero es que en todo caso el proyecto de reparcelación nada innova respecto del programa, sino que se limita a ejecutarlo.

La pérdida de la finalidad legítima del recurso tiene su límite en que no se produzca grave perturbación de los intereses generales o de tercero, ya que los propietarios se verían afectados al ver impedida la edificación en las parcelas que se les han adjudicado. Sólo si se impusiera una elevada cuantía sería posible acceder a la suspensión, teniendo en cuenta que lo que se pide es la suspensión de todo el proyecto de reparcelación y que todas las dotaciones públicas de cesión obligatoria y gratuita quedarían pues sin ser ejecutadas.

SEXTO

Elevadas las actuaciones, se designó ponente a la Ilma. Sra. Doña María José Alonso Mas; no obstante se puso de manifiesto que el pleito principal se halla todavía en tramitación en el juzgado de ésta y de cuyas funciones no ha sido relevada, por lo que estimándose concurrente causa de abstención, por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala se designó como ponente a la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Revuelta Pérez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El art. 130 LJCA establece que, previa ponderación circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar sólo podrá adoptarse cuando de otra forma el recurso pudiera perder su finalidad legítima. Por otra parte, dicha medida podrá denegarse cuando por razón de la misma pueda producirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el órgano judicial ponderará circunstanciadamente. Y el art. 133.1 añade que, cuando de la medida cautelar pudieran derivarse a evitar o paliar dichos perjuicios, igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.

SEGUNDO

En el presente caso, la recurrente pretende la suspensión de un instrumento de gestión y equidistribución urbanística, como es el proyecto de reparcelación. Se trata de un instrumento que afecta a una pluralidad de interesados; en concreto, todos los propietarios y titulares de derechos afectados, además de afectar por lógica al ayuntamiento y a la AIU que, en este caso, ostenta la condición de agente urbanizador. Se trata pues de un acto que incide decididamente en los intereses de terceras personas. Pero existe también en la ejecución del proyecto de reparcelación un interés general, ligado tanto al interés en la rápida y eficaz ejecución del planeamiento como incluso al interés general en que se hagan efectivas las cesiones de dotacionales y, en su caso, de aprovechamiento, que resulten procedentes.

EL ATS de dos de marzo de 1999 afirma que, cuando el interés...

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