STSJ Comunidad Valenciana 136/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2004:7529
Número de Recurso3463/1996/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución136/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

136/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Veintidós de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 136/04

En el recurso contencioso administrativo núm. 3463/1996 interpuesto por D. Guillermo defendido por el letrado D. José Modesto García Torremocho, contra "Resolución de 26.08.1996 de la Consellería de Sanidad que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 103.347.871 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO,- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad del caso, abundantísima documentación a examinar y el gran número de aspectos a tratar recogidos en la resolución administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Guillermo interpone recurso contra Resolución de 26.08.1996 de la Consellería de Sanidad que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 103.347.871 pesetas.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - El día 28 de agosto de 1993 sobre las 13 horas, cuando se encontraba junto con otros dos compañeros de la Sección de Actividades Subacuáticas del Club de Empleados de Ford España, realizando una jornada normal de buceo con escafandra, en la zona de Cullera (Valencia), sufrió un accidente de descompresión. Uno de sus dos compañeros era D. Fernando.

  2. - Entre las 13:45 y 14 horas el demandante es trasladado al Centro de Salud Público de Cullera, a la vista de la situación del accidentado el Centro Médico de Cullera lo remite al Servicio de Urgencias del Hospital Público la "FE" de Valencia donde llega a las 14:45 horas donde tras realizarle varias pruebas y puestos en contacto con el C.R.I.S. de Barcelona es trasladado en ambulancia a las 18:30 horas llegando a las 23:30 horas. Tras 37 días de tratamiento en el C.R.I.S de Barcelona y en el Instituto Guttman el paciente fue dado de alta.

  3. - El informe de alta suscrito por doctora Carla y por el Doctor Lucas, de fecha 4.10.1993 estableció:

    - Se describe el accidente de la siguiente manera; buceador experto que realiza inmersión por debajo de la curva de seguridad en aguas de Valencia; presenta problemas técnicos en el fondo, por lo que realiza subida rápida; en superficie nota dolor en brazo izquierdo y parestesias en ambas extremidades inferiores; realiza inmersión a 15 metros y al salir refiere parestesias generalizadas y trastornos motores y sensitivos en ambas extremidades inferiores. Es trasladado en ambulancia al Hospital La Fe de Valencia, donde es diagnosticado de enfermedades descomprensivas; se practica radiografía de tórax, hemograma y determinación de P.D.F., que son normales; se le administra 300 miligramos de A.A.S. y oxígeno al 100%, hidratación oral forzada y 60 miligramos de nimodipino oral; se instaura venoclisis y sondaje vesical; se decide el traslado con ambulancia medicalizada al Hospital de la Cruz Roja de Barcelona, previo contacto telefónico, a donde llega transcurridas 10 horas del accidente.

    - En la exploración se detecta pérdida de fuerza en extremidades superiores, nivel sensitivo abdominal, paresia de extremidades superiores, ROTS ausentes en extremidades inferiores, Babinsky bilateral.

    - Se inicia tratamiento de recompresión por Tabla 6-USN, administrándose Nimodipino (60 mg/4 h) y otras sustancias.

    - En los días sucesivos inicia cuadro de £lec paralítico con gran distensión abdominal y evidencia radiológica de abundante aire intestinal.

    - Tras la evolución presenta mejoría absoluta de la fuerza en las extremidades superiores, persistiendo paraparesia de extremidades inferiores, nivel sensitivo para el dolor superficial en D-12, mantiene sensación táctil en L5, v L1, L2, L3; no tiene sensación táctil L4; artrocinética disminuida bilateralmente; reflejos: tricipitales, rotulianos, aquíleos y bicipitales bilaterales normales, radiales izquierdo ausente, derecho normal, Babinsky izquierdo, cutáneo-plantar derecho indiferente; discreta espasticidad en piernas.

    - Se consideran agotadas las posibilidades de curación el 4 de octubre de 1993.

  4. - El demandante solicita con base en la Ley 13/1995 de 8 de Noviembre, de Ordenación y supervisión del Seguro Privado la cantidad de 101.640.090 pesetas.

TERCERO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106,2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión, sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril ), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre ).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para te declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

  1. El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

  2. El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilístícos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 ), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

  3. El factor negativo es el de que no obedezca el...

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