STS, 28 de Diciembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:9704
Número de Recurso7671/1995
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 7671/95 interpuesto por la Procuradora Sra. Rico Cadenas, en nombre y representación de Dª Daniela , contra la sentencia dictada en fecha 7 de Diciembre de 1994 y en su recurso número 308/90 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de modificación de viviendas, siendo parte recurrida la entidad "Navasierra S.A.", representada por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Daniela se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Marzo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Abril de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Junio de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Navasierra S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, la cual dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno, por lo que por providencia de fecha 30 de Septiembre de 1998 se declaró caducado el trámite.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) dictó en fecha 7 de Diciembre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 308/90, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Daniela contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galapagar de fecha 13 deNoviembre de 1989 por el que se aprobó la modificación de 9 de las 13 viviendas adosadas en la calle DIRECCION000 con vuelta a la calle DIRECCION001 de La Navata a Dª Marisol , y en cuyo recurso de reposición se pidió también se decretara la suspensión de las obras de los 13 chalets o viviendas, dándose cumplimiento además a la suspensión que fue decretada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, con demolición de lo que se hubiera construido con infracción de las normas urbanísticas.

SEGUNDO

La actora impugnó el acto descrito porque la altura excedía de la establecida en las Normas, se construían más chalets de los permitidos (habida cuenta de la superficie de la parcela), no se respetaba el volumen edificable de 0'2 m3 por metro cuadrado y no se había respetado el arbolado existente.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Para ello, rechazó la inadmisibilidad del recurso, afirmó que las Normas en vigor en 23 de Junio de 1976 permitían la construcción de los 13 chalets autorizados por el Ayuntamiento conforme al Proyecto de Ejecución que desarrolla el Proyecto Básico y razonó que si lo construido no se atiene estrictamente a lo autorizado la Administración Municipal deberá adoptar las medidas que procedan a fin de respetar la legalidad urbanística.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que se esgrimen seis motivos de impugnación, que estudiamos a continuación. Si bien debemos hacer la previa aclaración de que el recurso de casación es un recurso extraordinario en que el conocimiento del Tribunal Supremo viene limitado por dos circunstancias, a saber:

  1. ) Porque sólo cabe su interposición por los motivos específicamente establecidos en la Ley (artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional).

  2. ) Porque de entre ellos el Tribunal Supremo sólo puede examinar aquéllos expresamente alegados por el recurrente en casación (artículos 99-1 y 102-1 de la misma).

Decimos esto porque ninguna parte puede esperar del recurso de casación más de lo que éste puede ofrecer por su propia finalidad, que no es un examen directo de la legalidad del acto administrativo impugnado ni una revisión completa de la sentencia recurrida, sino una comprobación de ésta al hilo sólo de los motivos aducidos.

QUINTO

En primer lugar hemos de estudiar el motivo que se esgrime como sexto, por implicar un desajuste interno de la sentencia.

Se alega en él infracción del artículo 83-2 de la Ley Jurisdiccional, pues el Tribunal de instancia no ha estimado el recurso contencioso administrativo pese a reconocer que lo construido no se atiene a lo autorizado, "como se deduce del escrito de la Consejería de Política Territorial de 21-9-89, que no es objeto de este pleito". (Así se dice literalmente en la sentencia).

Pero no existe la infracción que se denuncia en el motivo.

Aunque un poco confusamente, lo que el Tribunal de instancia dice en ese pasaje es que no es objeto del pleito si lo construido se atiene o no a la licencia y por ello no estima el recurso contencioso administrativo y deja a salvo las facultades de la Administración municipal para adoptar las medidas que procedan para respetar la legalidad urbanística.

Y ese proceder es correcto, porque, en efecto, lo que la actora recurrió en vía contencioso administrativa fue la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galapagar de fecha 13 de Noviembre de 1989, por el que se aprobó la modificación de 9 de las 13 viviendas adosadas en la calle DIRECCION000 c/v a la calle DIRECCION001 en La Navata, (recurso de reposición respecto del que denunció la mora en fecha 7 de Marzo de 1990).

Ese es el acto impugnado en este recurso contencioso administrativo, y ninguno otro. Y aunque es cierto que ya antes la interesada había presentado varios escritos (v.g. de 11 de Julio de 1989, de 25 de Agosto de 1989, de 4 de Octubre de 1989, etc), también lo es que no se precisaba en ellos si lo que se denunciaba era la licencia o las obras no amparadas en ella, y, sobre todo, que respecto de ninguna de esas solicitudes se denunció posteriormente la mora, así que ninguna de aquellas peticiones generó actoadministrativo alguno susceptible de impugnación.

Siendo así las cosas, el Tribunal de instancia obró correctamente al no estimar por esa causa el recurso contencioso administrativo, pues el objeto del mismo era el acuerdo de 13 de Noviembre de 1989 en que se otorgó licencia para la modificación, y no acto presunto alguno sobre el desajuste de las obras a la licencia.

SEXTO

Se alega como primer motivo, al amparo del artículo 95-1-4, la infracción del artículo 14 de la Constitución Española. Se funda la alegación en la circunstancia de que (se dice) al Ayuntamiento demandado y a la parte coadyuvante (en realidad, codemandada, puesto que "Navasierra S.A." no tiene un mero interés en el mantenimiento del acto impugnado, sino que se derivan de él derechos a su favor), se les ha dado un trato favorable en la instancia, pues se concedieron al Ayuntamiento sucesivos plazos para personarse y a la codemandada se le dio plazo para contestar a la demanda pese a haber transcurrido el plazo para su personación.

Por las siguientes razones rechazaremos este motivo:

  1. - En primer lugar, porque lo alegado afecta a la legalidad del procedimiento de instancia, que ha de articularse en casación por el nº 3º y no por el 4º del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional.

  2. - En segundo lugar:

  1. Respecto del Ayuntamiento, porque la actora no recurrió en súplica ninguna decisión al respecto, siendo insuficiente para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 95-2 de la L.J. la manifestación contenida en el escrito de 25 de Octubre de 1983, en el que terminó solicitando un mero traslado del escrito de personación del Ayuntamiento y de su proposición de prueba.

  2. Respecto de la entidad "Navasierra S.A.", porque, en cuanto entidad codemandada, debió se emplazada personalmente (artículo 24 de la C.E.), de forma que el emplazamiento por edictos (artículo 64 de la L.J.) es insuficiente para generar la carga de comparecer.

SÉPTIMO

En segundo lugar se alega infracción del artículo 24-2 de la C.E., por las dilaciones que se han producido en la tramitación de este recurso contencioso administrativo, que duró en la instancia cuatro años y siete meses.

Pero el motivo no puede ser aceptado, porque, aparte de otras posibles consecuencias, las actuaciones judiciales realizadas extemporáneamente sólo son anulables cuando lo impusiere la naturaleza del término o plazo (artículo 241 Ley Orgánica del Poder Judicial).

OCTAVO

En tercero y quinto lugar se alega infracción del artículo 17-1 de la Ley 4/84, de 10 de Febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad de Madrid (sobre caducidad de licencias) y del artículo 3.6.4 de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de Galapagar de 13 de Julio de 1976 (sobre alturas de los edificios).

Se trata, como se ve, de alegaciones sobre infracción de normas no estatales, cuya interpretación corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia. En efecto, según los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional, sólo la posible infracción de normas estatales es controlable en casación, razón por la cual procede rechazar ambos motivos.

NOVENO

Finalmente, se alega infracción del artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida no indica el recurso que contra la misma cabe ni plazo para interponerlo.

Por dos razones rechazaremos este motivo:

  1. - La primera, porque ese precepto no dice que en la sentencia se contenga la indicación de recursos, sino que ésta se hará "al notificarse la resolución"; esa anomalía no afecta para nada a la regularidad de la resolución misma.

  2. - La segunda, porque la parte actora preparó en plazo el recurso de casación, así que ese defecto quedó subsanado por la propia conducta de la demandante.

DÉCIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas delmismo. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7671/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de Diciembre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 308/90. Y condenamos a Dª Daniela en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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