STSJ Comunidad Valenciana 623/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2008:3356
Número de Recurso556/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución623/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

623/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-556/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Salvador Bellmont y Mora.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 623

En el recurso de apelación núm. AP-556/2007, interpuesto como parte apelante por Dña. Camila, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA SARRIÓ PEIRÓ y dirigida por la Letrada Dña. DOLORES RUBIO

RODRIGO, contra AUTO de fecha de 15-12-2006, en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado núm. 707/06, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, por el que en su parte dispositiva se acuerda denegar la suspensión de la ejecución del acto presunto, derivado de la desestimación por silencio negativo del Recurso de reposición, de fecha de junio de 2006, interpuesto contra la Resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO de la Comunidad Valenciana, de fecha de 13 de febrero de 2006, en el Expediente núm. 552/06, en la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada por un período de tiempo de tres años.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO de la COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por LA ABOGACIA DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día doce de mayo de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte apelante, Dña. Camila, interpone recurso contra AUTO de fecha de 15-12-2006, en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado núm. 707/06, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, por el que en su parte dispositiva se acuerda denegar la suspensión de la ejecución del acto presunto, derivado de la desestimación por silencio negativo del Recurso de reposición, de fecha de junio de 2006, interpuesto contra la Resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO de la Comunidad Valenciana, de fecha de 13 de febrero de 2006, en el Expediente núm. 552/06, en la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada por un período de tiempo de tres años.

SEGUNDO

El Auto apelado acuerda, conforme a la jurisprudencia aplicable a los supuestos de peticiones de suspensión de la ejecución de sanciones de expulsión de extranjeros del territorio nacional, desestimar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado con base en la falta de acreditación por parte de la actora de arraigo en España.

Por su parte, la parte apelante entiende no ajustado a Derecho el Auto apelado; y esto por dos razones, la primera, al considerar que la Resolución administrativa es nula de pleno Derecho, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -art. 62 LRJPAC -, ya que, entiende, no se ha motivado la consideración de las alegaciones de improcedente; la segunda, al entender que está acreditado un alto nivel de arraigo en España, al contar con domicilio. Sin que pueda constituir objeto del presente recurso de apelación, en el seno de esta Pieza separada de Medidas Cautelares, cuestiones relativas a la procedencia del Procedimiento de Expulsión o al principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta; sino tan sólo, en su caso, su suspensión.

Finalmente, el Abogado del Estado defiende la confirmación del Auto, al entenderlo acomodado a Derecho, procediendo la denegación de la medida cautelar solicitada, ante el riesgo de que, en caso contrario, se perjudique gravemente el interés general, al encontrarse la parte apelante en situación de absoluta irregularidad y sin que se haya acreditado la existencia de arraigo en España, que revelara la posible ocasión de perjuicios de imposible o difícil reparación que hicieran perder la finalidad del recurso interpuesto si se ejecutase la orden de expulsión, ya que la existencia de domicilio no implica, por sí solo la existencia de arraigo, cuando no va acompañado de otros elementos, como la existencia de medios de vida o de ligámenes de naturaleza personal o afectiva, familiares o de otra índole.

TERCERO

La primera de las cuestiones litigiosas, relativa a la falta de motivación de la calificación como improcedente de las alegaciones del recurrente, debe ser rechazada, ya que no debe confundirse la falta de motivación con la motivación suscinta. Al respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de enero de 1998 que "por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución administrativa que denegó el premiso de trabajo solicitado, que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia apelada, ha de tenerse en cuenta que es reiterada la Jurisprudencia (por todas la sentencia de 5 de diciembre de 1997 ) que se manifiesta en el sentido de que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión.

Y a propósito del artículo 43 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, este Tribunal, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 16 de junio de 1982, ha precisado que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones que la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental". Sin embargo, ha dicho también, en sentencias del 25 de febrero y 7 de marzo de 1991, que "no cabe confundir la brevedad y la concisión de los términos con la falta de motivación"; conteniendo el acto administrativo cuestionado el sucinto fundamento de la propuesta del instructor, que se concreta en el hecho de "quedar suficientemente acreditada la situación irregular del reseñado", al amparo del artículo 63.2 de la L.O. 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000 y la L.O. 14/2003 ; a todas luces indicativa del motivo de la sanción y, en consecuencia, respetuoso del Derecho de defensa del apelante.

Además, a mayor abundamiento, la calificación como nulos de pleno Derecho de los actos de las Administraciones Públicas en los supuestos de haberse dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados" -art. 62.1.e) LRJPAC -, se restringe a aquellos casos verdaderamente trascendente para el orden público, especialmente repudiables. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al respecto, manifestando que:

"Esta causa de nulidad según el Tribunal Supremo ha de limitarse a los supuestos de omisión global y flagrante (STS de 16-3-1992 ) o de una parcial y muy grave (STS de 15-10-1991 o 21-...

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