STSJ Comunidad Valenciana 682/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:4272
Número de Recurso1713/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución682/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

682/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 682/2008

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.

1.713/06, promovido por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra las Resoluciones de 25/mayo y 30/junio/2006, del Director

General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, por las que se autoriza a los Colegios de

Farmacéuticos de Castellón y Valencia para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para terceros, en el que han sido partes, la Administración actora, a través del Sr. Abogado del Estado, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos, y codemandados, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE CASTELLON, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Peiró Guinot, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE

VALENCIA, representado por la Procuradora Dª. Maria José Cervera García y defendido por el Letrado D. Guillermo Guardiola

Linde, y Dª. Carmen, Dª. María, D. Gaspar, D. Raúl, D. Luis Manuel, Dª. Diana, Dª. Montserrat, Dª. Andrea, D. Clemente, D. Jaime, Dª. Margarita y Dª. Jose María, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Martínez Gómez y defendidos por el Letrado D. Alberto

Baixauli Fernández; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por los restantes demandados.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugnan por la Administración del Estado las Resoluciones de 25/mayo y 30/junio/2006, del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, por las que se autoriza a los Colegios de Farmacéuticos de Castellón y Valencia para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para terceros.

Se aduce por la misma que tal normativa autonómica vulnera las competencias estatales derivadas del art. 149.1.16ª CE, en materia de legislación sobre productos farmacéuticos, y ejercitadas a través de la Ley 25/90, de 20 /diciembre, del Medicamento -vigente en la fecha en que se dictan las resoluciones impugnadas- aunque posteriormente sustituida por la Ley 29/2006, de Garantía y Uso Racional de Medicamentos, cuyos preceptos tienen el carácter de norma básica.

Tanto la Generalitat, como los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia y Castellón, y los farmacéuticos comparecidos en calidad de codemandados, alegan con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo, lo que obliga a abordar en primer término este óbice procesal pues su acogimiento impediría analizar las razones de fondo que esgrime el Estado.

SEGUNDO

Como recuerda la STS de 25/Octubre/2005, con anterioridad a la vigente LJCA 29/98, ya la Ley de 5 de octubre de 1981, había establecido en su art.2º que la Administración del Estado estará legitimada para recurrir ante dicha jurisdicción las normas y actos emanados de las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales sometidos a su tutela, sin establecer restricciones de ninguna clase. "Aunque la actual Ley 29/98 no ha recogido expresamente esa manifestación, lo cierto es que la cláusula derogatoria que figura en la misma no incluye la Ley de 5 de octubre de 1981, dotada de propia sustantividad, y que tampoco aparece ésta derogada explícitamente por ninguna otra disposición".

La LBRL de 2/abril/1985, desarrolla en sus artículos 63 y siguientes los supuestos concretos en que los acuerdos de los Entes Locales pueden ser impugnados, haciendo referencia expresa a que, en el caso del Estado y de las Comunidades Autónomas, esa posibilidad estará subordinada a los casos y términos previstos en los preceptos de ese mismo Capítulo, con lo que parece poner fin a la posibilidad, hasta entonces explícitamente reconocida, de que el mero interés de la legalidad pudiese justificar la legitimación procesal del Estado en la impugnación de tales actos.

Resulta claro que la legitimación de la Administración Estatal -y ello es igualmente predicable cuando se proyecta sobre la actuación de las Comunidades Autónomas, puede seguir apoyándose, en principio, en dos clases de...

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