STSJ Comunidad Valenciana 518/2008, 2 de Mayo de 2008
Ponente | ROSARIO VIDAL MAS |
ECLI | ES:TSJCV:2008:4151 |
Número de Recurso | 1225/2004/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 518/2008 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
518/2008
Nº 1225/04
RECURSO NÚMERO 1225/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 518/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 2 de mayo de 2008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1225/04, interpuesto por el Procurador DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación de DOÑA Verónica, representada por su Letrado, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 22.7.04 en expediente de Justiprecio NUM001, habiendo sido parte en los autos la
Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, representado por el
Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 29.4.08.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que con motivo de la ejecución del Proyecto actualizado Nuevo Acceso Ferroviario al Puerto de Valencia y Estación de Apoyo en Valencia-Fuente de San Luis, se expropió la finca ( NUM000 ) propiedad de la actora de 482 m2, más otros bienes y derechos. El 14.2.02 se procedió al Acta de Ocupación de la finca y no llegándose a un acuerdo por las partes, el Jurado estableció el Justiprecio en 42 /m2 sin valorar las instalaciones. Se plantea el recurso al haber tenido conocimiento de que en situaciones análogas, el Jurado ha establecido un justiprecio de 72 /m2 y en reclamación de los intereses legales, intereses entre los que distingue los que se derivan de la tardanza en la fijación del justiprecio y los que se derivan del pago tardío. Dentro de los primeros, es decir, la demora por el Jurado en la determinación de aquél, incluye la parte los que corresponden a la modificación normativa que tiene lugar en el tiempo en que el Jurado demoró el justiprecio, habiéndose modificado en el mismo el artículo 25 de la Ley 6/1998. En consecuencia de todo ello, solicita en primer lugar, la cantidad fijada en hoja de aprecio, 44.177,66 por suelo, 12.020,24 por instalaciones y el 5%. Subsidiariamente, los 72,12 /m2 y el resto igual y subsidiariamente, la determinada en autos si es superior a la del Jurado. Solicita igualmente daños y perjuicios por la demora del Jurado y que se condene al mismo al pago de el justiprecio, intereses por el período comprendido entre el 2.10.02 y el 17.5.04 más el interés legal del dinero.
A la vista de este planteamiento de la litis, conviene inicialmente destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
En primer lugar, planteando por la parte la cuestión relativa a la modificación legislativa operada en el curso de su expediente, debemos destacar que esta misma Sala y Sección, en sentencia recaída el 15.4.08, en el recurso...
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