STSJ Comunidad Valenciana 632/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2008:4011
Número de Recurso2787/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución632/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

632/2008

T.S.J.C.V.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Asunto nº "2787/06 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a trece de junio de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 632/08

En el recurso contencioso administrativo nº 2787/06 interpuesto por la entidad Benidorm Club Deportivo. representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez Martinez y asistida por el Letrado Don Tomas Llopis, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 2006 que declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación 46/4590/02, interpuesta contra el acuerdo de 26 de julio de2002 mediante el que se le impone una multa de 98.508,76 euros por la comisión de la infracción tributaria prevista en el art 77,1 en relación con el art 79 a de la LGT de 1963.

Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11 de junio de 2008 diciembre de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 2006 que declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación 46/4590/02, interpuesta contra el acuerdo de 26 de julio de2002 mediante el que se le impone una multa de 98.508,76 euros por la comisión de la infracción tributaria prevista en el art 77,1 en relación con el art 79 a de la LGT de 1963

El demandante alega en primer lugar el error del TEAR en el computo de los plazos para plantear la reclamación económico administrativa, y en segundo lugar, entra en el fondo de la resolución administrativa esgrimiendo: 1.- falta de motivación de la causa de inicio de la actividad inspectora; 2.- Ausencia de culpabilidad; y 3.- Improcedencia de la aplicación de los criterios para la graduación de las infracciones y sanciones.

SEGUNDO

El TEAR inadmite la reclamación planteada sobre la base de que la misma se interpuso después de transcurrido 15 días desde la notificación del acuerdo recurrido en aplicación de lo que dispone el art 88.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, al parir de que la resolución se notifico el 20 de junio de 2002 y la reaclamación se planteo el 19 de agosto del mismo año.

Del examen del expediente administrativo se desprende claramente que tal causa de inadmisibilidad por extemporaneidad debe ser rechazada, y consecuentemente anulado el acto administrativo recurrido, pues la resolución sancionadora no es de 20 de junio de 2002, sino de 26 de julio del mismo año, como consta de la propia copia presentada al interponer el recurso, la cual fue notificada el 6 de agosto como se desprende del folio 18 del expediente administrativo de gestión, por lo que no ha transcurrido el referido plazo de 15 días.

Con lo dicho el recurso debería ser estimado sin mas, retrotrayendo las actuaciones para que la administración se pronunciara sobre el fondo de la reclamación. Ahora bien, planteando en esta vía jurisdiccional las mismas impugnaciones contra la resolución sancionadora, razones de economía procesal y tutela judicial efectiva, nos obliga a entrar sobre ellas.

TERCERO

El primer motivo de impugnación debe ser rechazado, no conllevando la falta de motivación de la causa de inicio del expediente la nulidad pretendida.

Efectivamente, es cierta la doctrina de esta Sala que la actora cita en su fundamento, pero lo es también que la misma ha sido rectificada recientemente, acogiendo -como no puede ser de otra manera- la del TS.

Sobre esta cuestión ya el propio TEAC venía declarando que "hay que lamentar la parquedad del Reglamento de la Inspección vigente en el tiempo en que se desarrollaron las actuaciones de inspección que dieron lugar a los actos administrativos ahora impugnados, respecto de algunas cuestiones de vital importancia para el desarrollo del procedimiento de inspección. En concreto, a la fundamental cuestión de la elaboración y caracteres de los Planes de Inspección sólo se dedica en dicho Reglamento el mencionado artículo 5º, cuyo contenido es muy escaso, como ahora se verá. En efecto: en dicho precepto nada se dice acerca de los caracteres predicables de los Planes de Inspección, cuando lo cierto es que, al menos, se debería haber caracterizado a los Planes de inspección como reservados y ajenos a cualquier tipo de publicidad... puesto que «lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones» (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2000, citada, a su vez, por otras del mismo Tribunal de 17 de febrero y 24 de octubre de 2001, por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 18 de octubre de 2002, y por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de diciembre de 2001 )... la propia lógica del sistema impone la conclusión del carácter reservado de los Planes de Inspección. Ello da lugar a que, «como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, (...) la Inspección Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección » (vid. Sentencia citada).

Respecto a la doctrina del TS sobre la cuestión, se resume a lo siguiente:

"Los argumentos expuestos no pueden ser acogidos porque es reiterado el criterio de esta Sala que considera a la inclusión en el Plan de Inspección como un acto de trámite que no es obligado notificar y que no es susceptible de recurso independiente. La doctrina jurisprudencial al respecto puede resumirse en los siguientes términos: El RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de EDL 1986/10219 Abril, precisa en su Exposición de Motivos que: "La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Órganos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras".

El apartado 1 del artículo 19 del RGIT, referido, dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes, y a continuación en el apartado 3, de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año, y el apartado 4 añade, que una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios Planes de Inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.

Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho artículo 19, dispone que "los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones, dado que el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria EDL 1963/94, según la redacción dada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR