SAP Guipúzcoa 169/2003, 1 de Octubre de 2003

PonenteMIRIAM ROSA PALACIO
ECLIES:APSS:2003:581
Número de Recurso1067/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución169/2003
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 169/03

ILMO/AS. SR/AS.:

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MIRIAM DE ROSA PALACIO

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN a uno de octubre de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 74/03 del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito contra las instituciones del estado, en el que figura como parte apelante Alexander , representado por la Procuradora Sra. Kintana y defendido por la Letrada Sra. Karrikiri y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2003, que contiene el siguiente

FALLO

"Debo condenar y condeno al Sr. Alexander , como autor de un delito contra las Instituciones del Estado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por tiempo de once meses y al pago de las costas procesales".

Segundo

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alexander se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de mayo 2003, siendo turnadas a la Sección 1ª yquedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1067/03, señalándose para la VOTACIÓN y FALLO el día 23 de Septiembre de 2003, a las 12.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

Tercero

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª MIRIAM DE ROSA PALACIO.

PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá.

"El inculpado Sr. Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION000 de Pasajes desde Julio de 1999, recibió a lo largo del año 2001, por escrito, diversas solicitudes de información que le fueron remitidas por la Institución del Ararteko de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en ejercicio de las facultades de investigación reconocidas por la Ley autonómica que regula tal institución, de fecha 27 de Febrero de 1985, dado que en dicha institución se habían recibido diversas quejas formuladas por ciudadanos del Municipio y relacionadas con competencias del indicado Ayuntamiento, quejas que determinaron la incoación de los Expedientes 827/2000/17, 636/2001/17 y 1070/2001/17.

Los escritos remitidos por el Ararteko al DIRECCION000 de Pasaia iban encabezados todos ellos, a modo de Preámbulo, con el contenido literal del artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos humanos ("Toda Persona tiene Derecho a la vida, a la libertad y a su seguridad personal, ETArik EZ, ETA NO"), lo que motivo que el Sr. Alexander en su condición del DIRECCION000 del referido Municipio, emitiera, con fecha 15 de Mayo de 2001, una resolución, por la cual ordenaba que fueran devueltos al Ararteko todos los escritos que enviase tal institución en tanto que no recuperase la neutralidad política. A partir de tal resolución, el inculpado se ha negado, salvo en el expediente nº827/2000/17, en el que se dió una escueta respuesta, a contestar a los requerimientos formulados, siendo reiteradamente advertido de que tal negativa podría integrar la figura prevista en el art.502. 2 C.P., a pesar de lo cual ha seguido manteniendo su negativa a colaborar con tal institución, obstaculizando con ello las labores de investigación que están legalmente reconocidas a favor del Ararteko".

DE DERECHO

PRIMERO

La Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián pronunció Sentencia, en fecha 11 de abril de 2003, en la que condenaba a Alexander como autor de un delito contra las instituciones del Estado a la pena determinada en su parte dispositiva y recogida en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia interesando la revocación de la misma y el pronunciamiento de otra por la que se absuelva al acusado del referido delito, en base a los motivos que posteriormente se analizaran.

Dado traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, éste se manifestó interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución apelada en sus propios términos.

SEGUNDO

Opone el apelante como primer motivo concreto del recurso error en la apreciación de los hechos probados, alegando que lo que motivó que el Sr. Alexander emitiera la resolución de fecha 15 de mayo de 2001 no fue la inclusión en los documentos que le remitía el Ararteko del contenido del art. 3 de la declaración Universal de Derechos Humanos, sino la inclusión bajo este precepto del lema ETArik EZ, ETA NO.

Efectivamente, el citado lema no se comprende dentro del relato de hechos probados, que indica literalmente:

los escritos remitidos por el Ararteko al DIRECCION000 de Pasaia iban encabezados todos ellos, a modo de preámbulo, con el contenido literal del art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (toda persona tiene Derecho a la vida, a la libertad, a su seguridad personal), lo que motivó que el Sr. Alexander en su condición de DIRECCION000 del referido municipio emitiera con fecha 15 de mayo de 2001 una resolución por la cual ordenaba que fueran devueltos al Ararteko todos los escritos que enviase a tal institución en tanto que no recuperase la neutralidad política

Puesto que del examen de la causa se desprende claramente que era la referencia al aludido art. 3junto al lema ETArik EZ, ETA NO lo que provocó que el acusado actuara en la forma objeto de enjuiciamiento, nada hay que objetar a este motivo impugnatorio, debiendo incluirse en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida esta circunstancia, a la que, por otro lado, hay que advertir que sí se alude a lo largo del apartado de fundamentos jurídicos. Sin embargo, y en la forma que se verá a lo largo de...

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