STSJ Comunidad Valenciana 849/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2008:4084
Número de Recurso1115/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución849/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

849/2008

TSJCV

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

AP 1/1115/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A N º 849

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. Edilberto Narbón Laínez

    Magistrados

  2. Salvador Bellmont y Mora

  3. Josep Ochoa Monzó

    En la ciudad de Valencia, a 24 de junio de 2008

    Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1/1115/2007, interpuesto por la el procurador D. Ignacio ZABALLOS TORMO en nombre y representación de D. Luis Pedro, defendida por Dña. Purificación Marta BUESO ALONSO, contra auto nº 170/07 de fecha 16 de marzo de 2007 dimanante del PA nº 170/07 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de Valencia. Y siendo parte demandada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el Abogado del Estado en defensa de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana como parte apelada.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni, solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación y fallo para el día 23 de Junio de 2008, teniendo así lugar.

CUARTO

Vistos los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Luis Pedro, interpone recursos contra "Auto nº 170/2007 de fecha 16 de Marzo de 2007 dimanante del PA nº 1115/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia", contra resolución del Subdelegado del Gobierno de Valencia de 5 de Enero de 2007 en que se impone la sanción de expulsión del territorio nacional. El auto recurrido no dio lugar a la suspensión.

SEGUNDO

El auto apelado hace un análisis adecuado de la situación de hecho y jurídica del apelante, concluyendo con acierto que la resolución administrativa que acuerda la expulsión no debe suspenderse, resolución que se debe confirmar en todos los extremos, incorporándola y formando parte de la presente resolución. Así, en el presente recurso se impugna el auto citado en cuya virtud se acordó, como pieza separada, no acceder a la suspensión de la salida obligatoria del territorio español, por no resultar acreditado el arraigo familiar, económico o social en España de la apelante. En cambio, para fundamentar el recurso de apelación se argumenta la existencia de dicho arraigo, alegando que la no suspensión del acto administrativo supondría un grave perjuicio para el actor, sin que quedara acreditado un perjuicio al interés público. Y en primer lugar hay que decir que la juzgadora de instancia, por exigencia de los artículos 129 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) ya ha ponderado de manera circunstanciada todos los intereses en conflicto, sobre todo los intereses generales en juego, entre los que se encuentra la efectiva presunción de legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad que consagran, entre otros, los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/19992, de 26 de noviembre. Y de otro, los intereses del recurrente en el caso de que la no suspensión del acto pudiera hacerle perder la finalidad legítima al recurso, lo que conecta con el periculum in mora; o el que la ejecución le causase perjuicios de imposible o difícil reparación. Pues bien, como es sabido, en el caso de suspensión cautelar aparecen justamente enfrentados dos intereses legítimos, de ordinario, y dejando de lado legítimos intereses de terceros: el interés público que busca la actuación administrativa, el acto administrativo, y que se traduce en este caso en la expulsión del territorio español por las razones que existen en los autos; y los intereses, legítimos evidentemente, del recurrente y que en última instancia conectan con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, pero que deberán alegarse y probarse para que pueda procederse con garantías de éxito a aquella ponderación que entraña el incidente cautelar a través de un juicio de cognición limitada.

TERCERO

Ninguno de los motivos alegados por D. Luis Pedro se prueban. Sólo hay razones genéricamente invocadas en el recurso contencioso sin más, en donde se cita la apariencia de buen derecho o la pérdida de la finalidad legitima del recurso o la no existencia de perjuicios graves para el interés general de acordarse la suspensión. Pero como bien dice el Abogado del Estado, no basta únicamente la alegación genérica de los mismos, entre ello de perjuicios en el recurrente (STS de 23 de diciembre de 2000 ) sino que la dificultad o imposibilidad de reparación de daño ha de probarse. Lo que ya ha exigido esta Sala, evidentemente, entre otras en STSJCV 1352/2005, de 8 de julio. Y es que, en cuanto al fumus bonis iuris (y al margen las dudas iniciales de su acogimiento en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, LJCA) o apariencia de buen derecho en el recurrente, hay que decir que también ésta necesita probarse o argumentarse si se esgrime como criterio para pedir la justicia cautelar. Pues como señala la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 7 de abril de 2004 : "no cabe interpretar el nuevo régimen jurídico de las medidas cautelares como de proscripción radical, absoluta del criterio de la apariencia de buen derecho. Este criterio del "fumus bonis iuris", aun siendo enormemente controvertido, no parece que pueda ser totalmente desatendido al decidir sobre la adopción de medidas cautelares. Bien para evitar que a través de demandas de todo punto infundadas se perturbe el interés público o los derechos de terceros; bien para evitar que la necesidad de acudir al proceso corre en perjuicio de quienes aparentemente tiene toda razón; bien, en fin, para decantarse por la decisión en los casos extremos en que tanto la no adopción como la adopción de la cautela pueda determinar una situación gravemente perjudicial o irreversible".

O expuesto de otra manera, es necesario que concurra una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente para solicitar la suspensión del acto administrativo, y que correlativamente haya una falta de argumentación sólida de la Administración que destruya aquella apariencia

(SSTS de 26 y 27 de julio de 1996 ), pero sin perder tampoco el norte de la efectividad de la hipotética sentencia futura. Y en este caso, aún tratándose de una pieza incidental de suspensión, ocurre justamente esto: a la argumentación sólida de la Administración se contrapone a la escasa seriedad de las razones del recurrente, sin que se alcance a ver la situación de imposible o difícil irreversibilidad que se daría con la ejecución del acto impugnado, en el caso hipotético de una futura sentencia estimatoria de la pretensión deducida por el recurrente.

Pero a mayor abundamiento, tampoco concurren en el apelante los presupuestos que podrían motivar dicha suspensión, asumidos por esta Sala y...

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