STSJ Comunidad Valenciana 846/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2008:4081
Número de Recurso378/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución846/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

846/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-378/2007 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora

D. Josep Ochoa Monzó

SENTENCIA NUM: 846

En la ciudad de Valencia, a 24 de junio de dos mil ocho

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION num AP-378/2007, interpuesto como parte apelante por Dña. Amanda, representada por el Procurador D. Jorge Ramón CASTELLÓ DOMENECH, y dirigida por el Letrado Dña.

Inmaculada RUIZ DOMENECH, contra "Sentencia 10.02.2006 (Nº 61/2006), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 1 de Elche, contra resolución del Ayuntamiento de Torrevieja de 09.07.2004 desestimando el recuso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 13.02.2004 recaído en expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento consecuencia de lesiones sufridas por la caída en acceso a la Playa de la Mata acontecido el día

06.08.2001 siendo la cuantía 43.276,67'16 Euros.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA Y SU COMPAÑÍA DE

SEGUROS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS representados por el Procurador Dña. Esperanza VENTURA UNGO y Dña. Celia

SIN SÁNCHEZ, y defendidos pro el Letrado D. José ORTIZ RÍOS y D. Juan MÁS MARÍ, y siendo Magistrado ponente el Ilmo.

Sr. D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la resolución que se ha reseñado, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. E interpuesto el mismo, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 23 de junio de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante Dña. Amanda, interponer recurso contra la "Sentencia 10.02.2006 (Nº 61/2006), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, contra resolución del Ayuntamiento de Torrevieja de 09.07.2004 desestimando el recuso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 13.02.2004 recaído en expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento consecuencia de lesiones sufridas por la caída en acceso a la Playa de la mata acontecido el día 06.08.2001 siendo la cuantía 43.276,67 euros. La sentencia entendió ajustada a derecho la desestimación de dicha reclamación.

SEGUNDO

Como ya tenemos dicho en ocasiones anteriores (SSTSJCV 87/2007, de 5 de febrero, Sección Segunda), nos hallamos en este caso ante una pretensión indemnizatoria que busca amparo en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas (art. 106.2 CE y Titulo X de la Ley 30/92 ). Y resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, ponen de manifiesto su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar- y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. Y es que, concretamente y con relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones locales, el art. 54 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local (LBRL ) y el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86, de 28 /Noviembre) disponen que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

Aunque la jurisprudencia ha advertido (Ss.TS. 5/junio/1998 o 13/septiembre/2002, por todas), que el carácter objetivo de la responsabilidad no opera más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal -que no precisa ser directo, inmediato y exclusivo, sino puede mostrarse bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes-, entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la "socialización de riesgos" -garantía de la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los "servicios públicos"- no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento; y así, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que aquella se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Y este mismo argumento asume la sentencia apelada para confirmar la desestimación en vía administrativa de la solicitud de responsabilidad administrativa.

La sentencia...

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