SAP Valencia 325/2008, 28 de Mayo de 2008
Ponente | OLGA CASAS HERRAIZ |
ECLI | ES:APV:2008:3197 |
Número de Recurso | 305/2008/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 325/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
325/2008
Rollo nº 000305/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 325
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario - 000552/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA
entre partes; de una como demandado - apelante/s Millán dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN
VALERA RODRIGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra como demandante, -
apelado/s Juan Carlos dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE PEREZ SAEZ y representado por el/la Procurador/a
D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha 10 de diciembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Jose Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Juan Carlos contra Millán condenando a este a que proceda a la demolición por si o a su costas de las obras ejecutadas en la cubierta del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Meliana reponiendo dicha cubierta al estado que tenía sin expresa condena en costas. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por el Procurador Eva Domingo Martinez, en nombre y representación de Millán, con condena en costas al demandante reconvencional."
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de mayo de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
El recurso interpuesto por la parte demandada se funda en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, especialmente en cuanto a la valoración efectuada por el juzgador a quo de la Licencia Urbanística, pues entiende que con ella se acredita que las obras cumplen la legalidad. Considera igualmente vulnerados los arts. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 7.1, 12.17 y 18.1.c) de la L.P.H., sostiene que la conducta del actor es abusiva y antisocial, en cuanto reconoció que efectuó anexos a su vivienda, estando la cocina apoyada en el muro perimetral que es elemento común. En cuanto a la desestimación de la reconvención formulada sostiene que las cuestiones expuestas por dicho medio si son admisibles por vía del planteamiento del juicio de equidad y considera paradójico que fuera desestimada la cuestión de competencia formulada por la parte reconvenida que la fundó en la inadecuación de procedimiento.
Alegado como primer motivo de recurso la concurrencia de error en la valoración de la prueba del juzgador a quo, lo que articula el recurrente en torno a la existencia de licencia administrativa que amparaba las obras efectuadas, debe indicarse que la cuestión debatida no es sino la unilateral modificación de la configuración de la fábrica o estructura de los elementos comunes afectados por las obras litigiosas, de los cuales ha dispuesto el demandado en su propio provecho apropiándose igualmente del derecho de vuelo de la comunidad. El que urbanísticamente sean obras permitidas y se hayan realizado con la preceptiva licencia en nada puede afectar los derechos de copropiedad de tercero, pues la finalidad es distinta y el mismo art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales lo reconoce al entender siempre que las licencias se otorgan salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
Continuando con los motivos de recurso invocados y más concretamente con la invocada vulneración del Art. 7.1. de la L.P.H., debe señalarse que el citado artículo preceptúa que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. Así las cosas resulta evidente que lo relevante del citado precepto es la delimitación de las excepciones o límites de la facultad de modificación, estos límites se enumeran bajo cuatro conceptos distintos según menoscaben, es decir tenga un contenido negativo de cierta relevancia la modificación,...
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