SAP Guadalajara 155/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2005:176
Número de Recurso135/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 148/05

En Guadalajara, a veinticuatro de junio de 2005.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION

N. 4 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 135/2005, en los que aparece como parte apelante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO) representado por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PEREZ PEÑAS, y como parte apelada D. Luis Andrés (en rebeldía), D. Baltasar (en rebeldía), D. Héctor (en rebeldía), Dª. Eugenia , Dª. Valentina , Dª. Emilia , HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HDOS. DE Jose Ignacio , representados por la Procuradora Dª. CARMEN LOPEZ MUÑOZ y asistidos por el Letrado. D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA y Dª. Victoria representada por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistida por el Letrado

D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de enero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A., contra D. Luis Andrés , D. Baltasar , D. Héctor , en rebeldía en este procedimiento, Dña. Eugenia , Dña. Valentina , Dña. Emilia , Dña. Marí Jose , representadas por la Procuradora Dña. María del Carmen López Muñoz, y contra Dña. Victoria , representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados de contrario, con imposición a la actora de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- Formulado recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juez a quo que desestima la demanda deducida por el Banco Español de Crédito en reclamación de cantidad derivada de una póliza de afianzamiento, hay que partir para encauzar el debate de la naturaleza del contrato que vincula a las partes contendientes para a continuación analizar la prueba practicada y determinar si se acredita el derecho reclamado.

Comienza en esta línea la exposición del recurrente por señalar que la acción ejercitada es una acción personal derivada de un contrato de afianzamiento y no de un contrato de descuento si bien es obvio que aquel como póliza de garantía tiene un carácter accesorio y depende de una obligación principal que en el supuesto de autos sería el contrato de descuento que vinculaba a la entidad bancaria con la mercantil afianzada.

No suscita duda alguna que lo que prestaron los apelados a la sociedad aludida fue un típico aval en documento separado, que según el párrafo cuarto del art. 36 de la Ley Cambiaria (RCL 1985 \1776, 2483) y del Cheque "No produciría efectos cambiarios". En efecto, los apelados no concertaron un contrato de descuento con el Banco apelante, por lo que, no pueden exigirle la devolución de las letras, ya que, elafianzamiento extracambiario no supone relaciones cambiarias con el descontante. Que lo anterior es así, se desprende de la póliza de afianzamiento suscrita con el Banco para responder del buen fin de las operaciones que este descontara a la mercantil Trituraciones y Construcciones, S.A.

Se subraya, pues, que los demandados actuaban como avalistas en una póliza de afianzamiento extracambiario y, al margen de las letras impagadas por la deudora -con la que tenían indiscutibles vínculos societarios- objeto del previo descuento, por lo que no siendo parte en este contrato carecen de derecho a la devolución de las mismas sin que puedan por tanto invocar el posible perjuicio de las cambiales para oponerse a la reclamación formulada.

Es importante así dejar sentado que no nos encontramos dilucidando las relaciones derivadas de un contrato de descuento sino de una póliza de afianzamiento tras el cual es cierto que subyace un contrato de descuento. Este último esta integrado por tres elementos: de una parte, la existencia de un crédito contra tercero aún no vencido, procedente de una operación comercial o de un simple crédito, de otra, el anticipo hecho por el Banco al cliente del importe de ese crédito, menos los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento, y de otra, la cesión de la titularidad del crédito con la cláusula salvo buen fin ( STS 11-6-93 [RJ 1993\5267 ]), debiendo añadirse que el Banco descontante, en el caso de que el mismo no se haga efectivo, pueda reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento de los pagarés, derecho de reintegro que puede hacerse valer, bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contra asiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así pago por vía de compensación, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de...

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