STS 875/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:4085
Número de Recurso4967/1998
Número de Resolución875/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Abelardo y Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, por delitos de alzamiento de bienes, estafa y falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Puig Perez de Inestrosa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado 119/96, contra Abelardo y Alonso , por delitos de alzamiento de bienes, estafa y falsedad en documento público, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que con fecha 15 de Octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Los procesados, Alonso y Abelardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en su claidad de Administradores de la sociedad mercantil DIRECCION000 ., establecieron relaciones comerciales con la sociedad Mesima Bilbao, S.A., consistentes en el suministro por parte de ésta última a la primera de barras de latón para forja, a comienzos de octubre de 1992, articulándose los pagos mediante letras de cambio aceptadas y libradas a 90 días contra DIRECCION000 ., avaladas personalamente por ambos procesados con sus propios bienes.- Entregados los materiales y llegado el vencimiento de las primeras letas, se van sucediendo los impagos de cada una de ellas y, al tratar de ejercitar la sociedad acreedora sus legítimos derechos reclamando civilmente las cantidades adeudadas, no existen bienes contra los cuales cobrar los créditos por aparecer, por un lado, que la sociedad DIRECCION000 . cesa en sus acrtividades a finales de marzo de 1993, habiendo sido vendido por los acusados con fecha 8 de mayo de 1992 el pabellón en que se ubicaba la empresa que administaban y que figuraba a su nombre en el Registro de la Propiedad hasta que con fecha 16 de octubre de 1992 se inscribe la venta realizada y, por otro, que los bienes personales de los procesados se han hipotecado.- En relación con la venta de la nave industrial, ésta se realiza a Alonso y a Abelardo , en este último caso a través de Orsuma, S.L., sociedad con el mismo domicilio que las posteriormetne aludidas Huacal, S.A., Zucain, S.L. e Industrias Rosrepsa, S.L.- En relación con las hipotecas, que gravan todo el patrimoni inmobiliario conocido de los procesados -así como de un tercero, hermano de uno de los procesados que no figuraba como avalisa en las relaciones entre Mesima Bilbao, S.A. y DIRECCION000 .-, resultan titulares de los créditos que garantizan las miosmas las sociedades Huacal, S.L., Zucain, S.L. e Industrias Rosrepsa, S.L. -las tres pertenecientes, entre otros, a ambos acusados-; habiendo llegado a dicha titularidad por la cesión que efectúa Lázaro del crédito que supuestamente ostentaba, según el reconocimiento de una deuda ficticia a pagar en diez días que, a su favor y contra DIRECCION000 ., efec´tua en Barcelona ante notario el 6 de mayo de 1993 el nuevo administrador de DIRECCION000 ., nombrado el 18 de diciembre de 1992, pero apareciendo escriturado dicho nombramiento el 22 de abril de 1993, David .- Esta garantía hipotecaria es prestada por losprocesados para responder de un crédito inexistente pero supuestamente concedido a favor de una sociedad, DIRECCION000 ., de la que ya se habían desvinculado, vendido todas sus acciones y cesado en sus cargos de administración, y de la que se consideraban acreedores por importes cifrados, según las distintas declaraciones, en más de sesenta millones de pesetas o en más de ciento cuarenta millones de pesetas. Avalando, por tanto, un crédito que setún señalan se concede a DIRECCION000 ., reciben los procesados en su condición de acrredores de DIRECCION000 . y liquidan aparentemente las sociedades instrumentales Hyacal, S.L., Zucain, S.L. e Industrias Rosrepsa, S.L., sociedades domiciliadas en el mismo lugar, constituídas el mismo día, sin actividad mercantil alguna y pertenecientes, al menos parcialmente a los procesados, adquiriendo a su favor dichas sociedades la garantía hopotecaria prestada por tales procesados -al serles cedida por Lázaro la titularidad del supuesto c´redito- para garantizar un prétamo del que ellos han sido supuestamente beneficiarios, con la única finalidad -en fraudulencia de acreedores- de que apareciera registralmente gravado con diferentes cargas hipotecarias de las que son titulares las sociedades en las que participan los procesados todo su patrimonio inmobiliario, cargas inscritas antes de que se practique la anotación preventiva de embargo a que dan lugar los diferentes procedimientos ejecutivos en curso a favor de Mesima, S.A." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo y a Alonso , como responsables a título de autor del art. 14.1º de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 del Código Penal de 1973 vigente en el momento de comisión de los hechos, sin que concurran circunstancias modificativas de libertad de UN AÑO DE PRISION MENOR así como a la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad y al abono de las costas procesales, absolviendo a ambos de los delitos de falsedad en documento público y de estafa.- Se acuerda, asimismo, y en aras a restarurar el orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas de los procesados, la cancelación de cuantas inscripciones de gravamen sobre cualesquiera fincas o bienes inmuebles propiedad d elos procesados, enumerados a los ff. 528 y 529 de las actuaciones, que han motivado los presentes autos se hayan practicado.- En cuanto a la responsabilidad civil, se defiere a la ejecución de sentencia la concreción de la cantidad a satisfacer por parte de los procesados a favor de Mesima Bilbao, S.A.". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Abelardo y Alonso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Por el nº 2 del art. 849 de la LECriminal articula los siguientes motivos:

  1. - Entregados los materiales y llegado el vencimiento, se van sucediendo los impagos.

  2. - La sociedad DIRECCION000 . cesa en sus actividades a finales de Marzo de 1993.

  3. - Habiendo sido vendido por los acusados con fecha 8 de Mayo de 1992, el pabellón en que se ubicaba la empresa.

  4. - De nuevo en igual línea, considera intranscendente la creación de las sociedades patrimoniales interpuestas entre acreedores y deudora, lo que no significa, en igual línea de reputar intenciones a la sentencia, que ésta criminalice la actuación de la Asesoría, que no era objeto de enjuiciamiento la actuación de la Asesoría, que no era objeto de enjuiciamiento, sino la de los recurrentes, haya sido objeto o no de asesoramiento por terceros.

  5. - "Esta garantía hipotecaria es prestada por los procesados para responder de un crédito inexistente".

  6. - "Para garantizar un préstamo del que ellos han sido supuestamente beneficiarios, con la única finalidad de que aparecieran registralmente gravado con diferentes cargas hipotecarias de las que son titulares las sociedades en las que participan los procesados".

    Por el nº 1 del art. 849 de la LECriminal denuncia:7º- Aplicación indebida del art. 519 del Código Penal de 1973 y vulneración del principio de legalidad -25.1 Constitución Española y 1 del Código Penal-.

  7. - Sin cita de precepto sustantivo penal alguno.

  8. - Por el art. 850.1 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Abelardo y Alonso , condenados como autores de un delito de alzamiento de bienes en la sentencia de 15 de Octubre de 1998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, se formaliza recurso de casación que vertebra a través de nueve motivos, los que serán estudiados, en ocasiones de forma agrupada y por razones de sistemática jurídica.

Segundo

Estudiaremos de forma conjunta los seis primeros motivos ya que todos ellos utilizan el mismo cauce casacional del párrafo 2º del art. 849 de la LECriminal, es decir, el del error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. Aunque el cuarto de los motivos realmente no expresa el párrafo del art. 849, de su tenor ha de suponerse que es el segundo.

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial en orden al concepto de documento; por tal y de acuerdo con la sentencia de 10 de Noviembre de 1995 se entienden documentos a efectos casacionales: "aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a la misma". En idéntico sentido SSTS de 22 de Noviembre de 1996, 5 de Diciembre de 1997 y 28 de Octubre de 1998 entre otras muchas, habiéndose admitido de forma excepcional y con la concurrencia de ciertos requisitos que no vienen al caso, las pruebas periciales como prueba documental --STS de 24 de Marzo de 1998--, careciendo de la naturaleza de prueba documental aquellas otras pruebas de carácter personal aunque aparezcan documentadas, tales como las declaraciones testificales, de los procesados, actas del juicio oral y otras semejantes --STS de 6 de Octubre de 1998--.

En todo caso, una vez acotado el concepto de documento, el cauce casacional del nº 2 del art. 849 exige como presupuesto de admisibilidad de conformidad con el art. 884-6º en relación con el art. 855, ambos de la LECriminal que se designen concretamente tales documentos que en la tesis del recurrente evidencian el error padecido por el juzgador. Tal designación debe efectuarse inexcusablemente en el momento de interponer el recurso ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se vaya a recurrir, al efecto prevé el art. 855 que se deberá designar los particulares del documento que demuestra el error en la apreciación de la prueba, caso contrario el recurso no será admitido.

Desde estos antecedentes legislativos y en relación a los seis primeros motivos que se estudian conjuntamente, se constata de una manera clara que el recurrente ha incumplido totalmente los requisitos legales. En efecto, en el escrito de interposición del recurso ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, con independencia de no precisarse con claridad cuantos son los motivos por cada cauce casacional que se van a formalizar, en el apartado referente al art. 849-2º se hace referencia exclusivamente a error basado en documentos en cuanto a la participación de la mercantil Orsuma S.L., que luego en la formalización del recurso da vida al motivo octavo pero por la vía del nº 1 del art. 849. En todo caso lo más relevante es que en ese escrito de interposición no se cita particulares de documento alguno, y ya en el escrito de formalización, y en los seis motivos que se estudian, tras alegar seis errores --según su tesis--, en relación a seis aspectos de los hechos probados --un error por motivo--, se remite "al momento procesal oportuno" para, posteriormente, y en un nuevo traslado de los autos especificar los documentos que ampararían tales denunciados errores, lo que supone pretender "a la carta" una nueva normativa de la casación.

En definitiva, no expresados los particulares de los documentos acreditativos de los errores denunciados, se incurre en la causa de inadmisión 6ª y 4ª del art. 884 de la LECriminal, causa que en este momento procesal opera como causa de desestimación.

Solamente debe efectuarse una especial referencia al sexto de los motivos que aparece simultáneamente vertebrado por el párrafo 1º y 2º del art. 849. En relación al párrafo segundo nos remitimosa lo acabado de exponer sobre la ausencia de documento casacional que exteriorice el error, y en relación al nº 1, la Ley que se dice infringida es la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 111, 112 y 114. Al respecto debe recordarse que la naturaleza de la Ley vulnerada para permitir el cauce casacional ha de ser Ley penal de carácter sustantivo, u otra de igual carácter que deba utilizarse en la aplicación de la Ley penal, quedando excluida por tanto la vulneración de la LECriminal, porque ya tiene su específico cauce que es el del Quebrantamiento de Forma o error in procedendo. No cabe por tanto casación por Infracción de Ley, cuando esta sea una norma procesal. SSTS de 22 de Febrero de 1996 y 28 de Abril de 1998 entre otras muchas.

Procede la desestimación de los seis motivos.

Tercero

En el séptimo motivo, y por el cauce del nº 1 del art. 849 se manifiesta la inaplicabilidad del art. 519 del Antiguo Código penal.

El delito de alzamiento de bienes es una infracción criminal de tendencia ya que la conducta del culpable debe tender finalísticamente a burlar los derechos de sus acreedores sin que se exija para su consumación delictiva la causación del daño o perjuicio concreto, bastando la situación de peligro dolosamente creada que impida o dificulte la eficacia de las acciones normales civiles o mercantiles.

El relato de los hechos que constituye la expresión del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, integra todos los datos que dan vida al delito de alzamiento y que en síntesis se describen unas maniobras efectuadas por los recurrentes que, obligados personalmente con sus propios bienes como avalistas ante Mesima Bilbao S.A. por el pedido suministrado por esta a DIRECCION000 . de la que ellos a su vez eran administradores, tras la descapitalización de DIRECCION000 . y con la ayuda de sociedades instrumentales se teje una situación que desemboca en la práctica insolvencia de los recurrentes al tener gravado todo su patrimonio inmobiliario, maniobras claramente orientadas a impedir el legítimo ejercicio de las acciones civiles de Mesima Bilbao S.A. contra los avalistas ante el impago de las letras giradas por la mercancía enviada, siendo irrelevante que se abonaran algunas de esas letras. En realidad el recurrente no respeta los hechos probados en la fundamentación del motivo ya que en ellos se explicita la finalidad defraudatoria que movió a los recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

En el motivo octavo y por el mismo cauce casacional se denuncia la violación de la Ley sin que se especifique cual es la concreta norma violada, por lo que esta Sala no puede conocer el objeto de la impugnación. En el factum se cita a la mercantil Orsuma S.L. a través de la cual actuó Abelardo para adquirir, junto con Alonso la nave industrial propiedad de DIRECCION000 . El recurrente afirma que dicha venta fue cierta y nada ficticia. El motivo carece de toda relevancia porque para el alzamiento resulta irrelevante la naturaleza ficticia o no de la venta de la nave industrial, ya que la única referencia a dicha entidad es la ya citada, y la eliminación teórica de tal referencia en nada varía ni modifica el factum.

El motivo debe ser desestimado.

Finalmente y como noveno motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 850-1º se denuncia la omisión de determinadas pruebas de tipo documental relativas a los procedimientos judiciales que la entidad Mesima Bilbao S.A. tenía entabladas frente a los recurrentes. Se afirma que dicha prueba fue declarada no pertinente y que se causó protesta en el Juicio Oral.

Un examen del Acta del Plenario obrante en el Rollo de la Audiencia pone de evidencia que lo afirmado por los recurrentes no es exacto. No consta protesta alguna por la no inclusión de documentos a instancia de éste, antes al contrario, fue la representación de la acusación particular la que intentó la incorporación de documentos, a lo que se opuso la defensa y actual recurrente, no aceptándose tal unión de documentos.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Desestimados todos los motivos y por lo tanto el recurso formalizado, procede la imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por larepresentación legal Abelardo y Alonso contra la sentencia de 15 de Octubre de 1998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Bilbao, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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