SAP Guipúzcoa 2200/2001, 4 de Mayo de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:790
Número de Recurso2043/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2200/2001
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 2200-01

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PÉREZ.

D. José HOYA COROMINA.

D. Antonio MATÍAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a cuatro de mayo de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 2.043/2001, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 51/97, procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de San Sebastián por delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD y LESIONES contra Pedro Miguel , natural y vecino de Eibar (Gipuzkoa), nacido el 21 de noviembre de 1.962, con antecedentes penales, con instrucción y declarado solvente, con DNI NUM000 , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María ZABALETA DANJOU y asistido de la letrada Dª María Jose RUIZ DEL MORAL, interviniendo en esta instancia en calidad de apelante en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal D. J. COLINA, interviniendo en esta instancia en calidad de apelado, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal numero 5 de San Sebastián se dicto con fecha 11 de enero de 2.001 Sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

El acusado Pedro Miguel mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, el día 2 de mayo de 1.997 sobre las 13,30 horas, cuando se encontraba en la Plaza de Urkizu de lalocalidad de Eibar fue requerido por agentes de la Ertzaintza para efectuarle un registro corporal ante la sospecha de que estuviese vendiendo sustancias estupefacientes, oponiéndose el mismo quien empujo al agente NUM001 , agarrándole por el cuello y lanzándole una patada que no le llego a alcanzar, sufriendo el agente policontusiones y erosiones para cuya sanidad necesito una primera asistencia facultativa habiendo invertido en la misma 5 días.

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contiene el siguiente:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante la condena, como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de 4 fines de semana y costas del procedimiento.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al Ertaina NUM001 en 25.000.- pesetas por las lesiones.

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación del condenado por escrito que tuvo entrada en el Juzgado fecha 6 de febrero de 2.001 se interpuso Recurso de Apelación contra la citada sentencia, que fundamentaba en error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio que deducía en primer lugar de la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y los agentes de la policía que depusieron en el acto del juicio, por lo que de la nueva valoración de la prueba que realiza señala como no probados los hechos que se consignan en la sentencia y concluye que los agentes se extralimitaron en su funciones al proceder al registro del acusado sin razones o sospechas suficientes para ello, negando así mismo que las lesiones del agente fueran producidas por el acusado, de lo que concluye la existencia de un vacío probatorio y en su consecuencia solicita la revocación de la sentencia.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 8 de febrero de 2.001, se acordó dar traslado a las restantes partes, presentándose por el Ministerio Fiscal en fecha 23 de febrero de 2.001 escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto señalando que la sentencia dictada y en concreto la resultancia probatoria de la misma lo ha sido en base a la prueba realizada mediante los principios de oralidad e inmediación. Se señala así mismo que no se señala el error en que se dice haber incurrido la sentencia y en base a lo señalado en su escrito demanda la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial en las que tuvieron entrada con fecha 19 de marzo de 2.001, se incoó el Rollo de Sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 23 de abril de 2.001 Providencia por la que se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 3 de mayo de 2.001.

SÉXTO.- Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEPTIMO

Ha sido Ponente en esta instancia quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Un único motivo de apelación se alega por el recurrente en que se denuncia la errónea valoración de la prueba en el que implícitamente se denuncia la quiebra de derechos fundamentales del recurrente y concretamente la presunción de inocencia del mismo, para seguidamente y sin solución de continuidad impugnar la valoración realizada por la Juzgadora de instancia y denunciar la indebida aplicación del precepto penal en base al cual se articula la condena que en la sentencia recurrida se realiza al recurrente, cuestiones que deberán ser analizadas de manera independiente y ello a pesar de la defectuosa técnica utilizada por el recurrente para formalizar el recurso en que se entremezclan los motivoscon distinto soporte procesal en base a la pretendida revocación de la sentencia que una mínima congruencia impondrá su análisis por separado.

TERCERO

Planteado en los citados términos la cuestión que constituye el motivo de recurso que se analiza, y al objeto de dar adecuada solución a la cuestión planteada, habrá de señalarse que el recurrente alega la quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de la carga de la prueba en el proceso penal. En efecto, el fundamento de la queja que se plantea por el recurrente, aun cuando sea de manera indirecta en esta instancia, no es otro que el de la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma de 1950, a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria el articulo, 10.2 de la Constitución, y sin olvidarse de los demás tratados internacionales sobre la materia, ratificados por España, como lo fue en 1979 el Tratado de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

El círculo se cierra con la identidad sustantiva de infracción administrativa y delito que, predicada ya por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de febrero de 1.972, y que fue recogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuatro años después en la Sentencia de 8 de junio de 1.976, caso Engel y se incorporó al articulo 24 de la Constitución que, a su vez, ha dado lugar a una copiosa doctrina Constitucional a partir de la Sentencia STC 18/81.

CUARTO

Sabido es que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, onus probandi, a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia (STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima (STC 31/1981), o más bien suficiente (STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo (STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral para permitir la contradicción y cumplir de ese modo con el principio de contradicción procesal.

Entre las múltiples facetas de este concepto constitucional, merece destacarse el procesal, que consiste en desplazar el onus probandi con otros efectos añadidos. En tal sentido la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

Primera

La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

Segunda

Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y con...

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