STSJ Cataluña 722/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2007:10124
Número de Recurso419/2004
Número de Resolución722/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 722/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 419/2004, interpuesto por DOÑA Rosario , representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA SAEZ PEREZ y dirigida por la Letrada DOÑA ELENA MORENO NOGUE, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por Letrado DON JOSE LUIS PEREZ LOPEZ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 10 de mayo de 2004 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima el recurso formulado por la recurrente contra la resolución dictada el 17 de noviembre de 2003 por el Director General d'Urbanisme, que le imponía una sanción de 412.600 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se acuerde declarar nulo y sin efecto el contenido de las resoluciones que se impugnan por no ser conformes a derecho y, en consecuencia, declara nulo el procedimiento sancionador por infracción de las normas reguladoras del mismo, ordenando al Ayuntamiento de Sant Pol de Mar el archivo del mismo, por la absoluta falta de acreditación de los hechos que fundamentan la propuesta deresolución. Asimismo condene, en base a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por funcionamiento anormal de la misma, al Departament de Política Territorial i Obres Públiques y al Ayuntamiento de Sant Pol de Mar por responsabilidad concurrente y solidaria, a indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios causados y puestos de manifiesto en este escrito, con la cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

La Administración demandada y la codemanda en la contestación a la demanda solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2007.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 10 de mayo de 2004 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima el recurso formulado por la recurrente contra la resolución dictada el 17 de noviembre de 2003 por el Director General d'Urbanisme, por la que se le imponía una sanción de 412.600 euros, por las infracciones urbanísticas cometidas, consistentes en la división del inmueble en régimen de propiedad horizontal, con incremento del número del número de departamentos, cambio de uso del edificio, realización de obras ilegalizables de adecuación del edificio y sin respetar las ordenes de paralización decretadas por el Ayuntamiento de Sant Pol de Mar y vertido de aguas residuales en superficie incumpliendo la normativa urbanística, hechos llevados a cabo sin licencia municipal.

La pretensión anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada de la recurrente se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Existencia de graves irregularidades en la tramitación del procedimiento sancionador; 2. Cambio de uso del edificio en contra del planeamiento urbanístico; 3. División horizontal con incremento del número de departamentos; 4. Sanción impuesta a la recurrente; 5. Desviación de poder.

SEGUNDO

El expediente administrativo en el que se dicta la resolución recurrida tiene su origen un informe de fecha 25 de febrero de 2003 elaborado por el Arquitecto Municipal de Sant Pol de Mar. En el mismo se recoge que se emite una vez efectuada, de oficio, una inspección del edificio situado en la carretera Nacional II, km 663, que tuvo lugar el día anterior, sin mención de la existencia de una acta de inspección alguna que hubiera podido extender el funcionario público que pudiera haber acompañado al técnico municipal en su visita.

Pese a que la resolución recurrida remite al contenido >, la trascripción que se recoge se corresponde con el contenido del informe.

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 137.2 de la LPAC , los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados (artículo 137.3 de la Ley 30/1992 ), no se presenta obstáculo en la consideración del contenido del citado informe como prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

La prueba propuesta en vía administrativa por la recurrente fue admitida y en la inspección ocular acordada con la finalidad de acreditar la inexistencia de incremento del número de departamentos del inmueble, el 2 de junio de 2003 se extendió un acta, en la que se hacen constar los resultados obtenidos, a cuyo contenido, igualmente, se debe atender en orden a desvirtuar o confirmar el contenido del informe en el que tiene su origen el expediente sancionador, en cuanto a los hechos por los que se sanciona.

En la acreditación de los hechos también cabe estar al contenido del informe del Arquitecto municipal de fecha 3 de junio de 2003, que se emite por el técnico municipal con conocimientos en la materia para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente y tras el reconocimiento efectuado el día anterior, que incorpora documentos referidos al uso turístico autorizado en el edificio de referencia

TERCERO

En el pliego de cargos se citan como vulnerados diversos preceptos de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ). Así, los artículos 205.a) y 210 , respecto de la división del inmueble en régimen de propiedad horizontal, artículo 206 .b) por el cambio de uso del edificio, y artículo 206 .b) por la falta de canalización de las aguas negras, preceptos que también se citan como vulnerados en la propuesta de resolución.

No obstante, la resolución sancionadora en su fundamento de derecho cuarto corrige el error habido en la calificación de los hechos por los que se sanciona, y subsume los mismos en el artículo 262, en relación con el 263, del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC) y en diversos artículos del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para desarrollo de Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RDU),

Conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la LPAC , en cuanto dispone que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, no cabe apreciar en el acto recurrido defecto invalidante, en cuanto que el denunciado no ha ocasionado indefensión material, sino meramente formal. En el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución sancionadora no se alega error en la calificación de los hechos y no es hasta la formulación de la demanda cuando se recoge mención sobre un defecto subsanado con anterioridad.

CUARTO

La resolución sancionadora, de fecha 17 de noviembre de 2003, declara probados los siguientes hechos: "Primer. A la finca situada a la Carretera Nacional II, km 663, edifici Carabobo, s`han comès les infraccions urbanístiques següents: a) Divisió de l'immoble en règim de propietat horizontal amb increment del nombre de departaments en contra de les determinacions del planejament, en particular, considerant que es tracta d`un edifici parcialment emplaçat en sòl destinat a sistema general i per tant en situació de fora d`ordenació. b) Canvi d`ús d`edifici sense llicència: l'ús turístic existent s`altera per a destinar l`immoble a ús d`habitatge; c). Realització d`obres d`adequació de l`edifici per a destinar-lo a ús d`habitatge plurifamiliar sense llicència municipal i havent desobeït l`ordre de suspensió de les obres dictades per resolució de l`Alcaldia de data 23 de desembre de 2002. Les obres realitzades no són legalitzables atès que l`edifici està fora d`ordenació. d) Les obres realitzades atempten contra el dret de les persones a la salut pública previst a l`article 43 de la Constitució com a conseqüència de l`estat de manteniment dels dipòsits d`aigua, perill de caiguda a la fossa de la zona d`accés i per l`abocament d`aigües residuals en superfície, motivat en tots els casos per l`incompliment en sòl urbà de les determinacions urbanístiques sobre els mínims...

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