STS 509/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:2420
Número de Recurso2396/1998
Número de Resolución509/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Benedicto contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1228/97 contra Benedicto que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 18 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Sobre las 3'00 horas del día 27 de marzo de 1997, el acusado Benedicto , mayor de edad, nacido el día 12.7.63, ejecutoriamente condenado en sentencias de 3-10-85 por un delito de robo con la agravante de reincidencia a la pena de arresto mayor y en sentencia de 29-10-86 por un delito de robo a la pena de 20 años de reclusión menor y privado de libertad el día 27 de marzo de 1997; cuando se encontraba en las inmediaciones de la Puerta de San Antonio de esta ciudad, exigió con ánimo de ilícito beneficio a Rogelio , mientras le mostraba una navaja de cuatro centímetros de hoja, que le abonara a Paula 2000 pts más por sus servicios como prostituta. Asustado por las amenazas del acusado Rogelio acudió al Cajero de la Banca March acompañado de ambos, donde sacó 2000 pts que entregó al mismo, sin quedar acreditado que Paula actuara en los hechos relatados de común acuerdo con el acusado.

    Benedicto es adicto a la heroína y cocaína por vía intravenosa con consumos diarios de menos de 1/4 gramos desde hace 15 años y al ser detenido por la Policía Local aquella madrugada acababa de consumir la droga que había podido adquirir con el dinero sustraído en compañía de Paula .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benedicto como responsable de un delito de robo precedentemente definido con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de CUARENTA Y DOS MESES Y UN DIA DE PRISION e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Rogelio en 2000 pts.Se decreta el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Paula .

    Remítase testimonio de esta sentencia a la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Cádiz a los efectos oportunos sobre libertad condicional, causa 61/84 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz.

    Se decreta el comiso de la navaja intervenida, dándosele el destino legal.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benedicto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y 5.4 de la LOPJ vulneración del derecho del art. 24 de la CE. Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr, vulneración del art. 237 del CP. Tercero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr, vulneración del art. 237 del CP. Cuarto.- Infracción del art. 849.2 de la LECr, error en la apreciación de la prueba en base a los informes facultativos obrantes en autos. Quinto.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, vulneración art. 242.2 del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 17 de marzo del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Benedicto como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas y con las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, imponiéndole la pena mínima posible, tres años, seis meses y un día de prisión. Exigió a Rogelio , con la amenaza de una pequeña navaja que llevaba, que le pagara más por los servicios que como prostituta le había prestado su compañera, por haber sobrepasado el tiempo convenido. Como Rogelio no tenía más dinero, tuvo que ir hasta el cajero automático de una oficina bancaria, acompañado de Benedicto y de dicha compañera, del cual sacó dos mil pesetas que entregó al acusado.

Dicho condenado recurrió en casación, por cinco motivos. Ha de estimarse el cuarto para aplicar la eximente incompleta de drogadicción por el síndrome de abstinencia que resultó acreditado.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por falta de motivación en la sentencia recurrida sobre prueba utilizada para condenar y por no haber existido tal prueba respecto del ánimo de lucro y de la utilización de la navaja.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Desde luego existió la motivación cuya falta aquí se denuncia. Basta leer el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida (págs. 3 y 4) para percatarnos de ello.

  2. Por otro lado, la prueba que se recoge como fundamento de la condena en la sentencia recurrida (la declaración de la víctima, la del propio acusado que, aunque negó las amenazas con la navaja, reconoció que había acompañado a Rogelio hasta el cajero y haber recibido el dinero y la de los dos policías municipales que detuvieron al acusado y a su compañera y ocuparon la mencionada navaja), fue practicada en el acto del juicio oral, es decir, con todas las garantías requeridas para su utilización como prueba de cargo, y ha de considerarse razonablemente suficiente.

  3. Concretamente, respecto del ánimo de lucro, hay que decir aquí que se deduce de la mecánica delpropio hecho. Parece que quería ese dinero para adquirir droga, precisamente la que se acababa de inyectar cuando llegó la policía a detener al acusado y a su pareja.

  4. Con relación al uso de la navaja, así lo declaró la víctima y, además, la pequeña arma fue ocupada por los agentes que declararon al efecto en el juicio oral.

Ha de rechazarse este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, se alega infracción de ley con base en el nº 1º del art. 849 LECr. Se dice que faltó el ánimo de lucro, requisito exigido por el art. 237 CP para el delito de robo, porque el acusado sólo quería hacerse pago de lo que debía a su compañera por el servicio que ésta le había prestado.

Aunque no lo alega expresamente, parece que quiere decir que existió el ánimo propio del delito de realización arbitraria del propio derecho al que se refiere el art. 455 CP.

Han de rechazarse estas alegaciones:

  1. No consta acreditado que tal deuda existiera. Ya había pagado 4.000 pts. a la compañera del acusado, que era el precio acordado y lo que llevaba consigo Rogelio . No hay prueba de que tuviera que abonar además las 2.000 pts. que luego éste se vio obligado a sacar del cajero automático.

  2. En todo caso, el acusado no era el titular de esa deuda. Lo era su compañera. Por tanto, no actuaba para realizar "un derecho propio", como exige el texto del mencionado art. 455, que tipifica un delito especial cuyo sujeto activo sólo puede ser el mismo titular del derecho que se trata de realizar fuera de las vías legales.

CUARTO

En el motivo 3º, por la misma vía del art. 849.1º LECr, se vuelve a alegar la misma infracción de ley, la del art. 237 CP, pero ahora referida al requisito de la intimidación de las personas.

Ha de rechazarse por no respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, como era obligado al fundamentarse este motivo en el mencionado nº 1º del art. 849.

Niega que hubiera existido intimidación, pero ésta aparece de modo evidente en el relato que nos ofrece la Audiencia Provincial: para exigir tal pago de las 2.000 pts. se exhibió una navaja de cuatro centímetros de hoja y, asustado por estas amenazas, la víctima acudió al cajero de la Banca March acompañada de Benedicto y de la joven, donde sacó ese dinero que entregó al recurrente.

QUINTO

En el motivo 5º, también con base en el art. 849.1º LECr se alega otra vez infracción de ley, aquí referida a la no aplicación al caso del art. 242.3 CP que permite imponer, en esta clase de delitos de robo, la pena inferior en grado "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho".

Ciertamente, como dice el recurrente, nos hallamos ante un robo de pequeña cuantía (2.000 pts.), y con el uso de una navaja pequeña que sólo fue exhibida; pero entendemos que no cabe hablar en el caso presente de "menor entidad de la intimidación" porque la víctima no llevaba más dinero y la amenaza se utilizó para conseguir su traslado hasta una oficina bancaria donde ésta lo sacó y entregó a Benedicto . Vulnerar así la libertad ambulatoria de una persona para obligarla a una entrega de dinero excede de lo que prevé el citado art. 242.3, que no cabe aplicar ahora.

No obstante, las circunstancias antes expuestas justifican la imposición de la pena en el límite más bajo de los permitidos por la ley en el caso presente, la de 15 meses y 23 días de prisión, que es el límite inferior de la mitad superior, que ha de aplicarse por la concurrencia de la agravante de reincidencia (art.

66.3ª) con relación a la pena del art. 242.2 (3 años 6 meses y un día a 5 años) rebajada en dos grados por la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción con grave síndrome de abstinencia (art. 68) conforme se razona a continuación.

SEXTO

En el motivo 4º, al amparo del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba en base a los informes médicos que están en los folios 22, 24 y 36 de las diligencias previas.

La sentencia recurrida apreció la atenuante 2ª del art. 21, por entender que el robo tuvo su causa en la grave adicción de Benedicto al consumo de heroína, "dadas las puncturas venosas recientes y estigmas consistentes en dos cicatrices en la flexura de ambos codos, y de hecho al ser detenido acababa deintroducirse por vía endovenosa una dosis de heroína que había adquirido con el dinero sustraído a Rogelio y por los servicios prestados por Paula " (fundamento de derecho 4º).

Se reconoce que nos encontramos ante una persona con grave adicción a la heroína; pero no que existiera síndrome de abstinencia en el caso, síndrome que la asistencia médica prestada a las pocas horas de su detención apreció tal y como consta en los tres informes periciales de los folios antes citados, que indebidamente omitió la sentencia recurrida al no hacer constar tal extremo entre los hechos probados.

La relevancia de tal circunstancia es indudable: el hecho de padecer Benedicto el síndrome de abstinencia cuando se le pasaron los efectos de la heroína que se acababa de inyectar al ser detenido poco tiempo después de cometer el robo aquí examinado, revela que tal síndrome también existía en el momento de la realización de tal delito. Ya dice la propia sentencia recurrida que el dinero obtenido por el robo, junto con el que Paula había conseguido con la prestación de sus servicios sexuales, fue utilizado para adquirir la heroína que se acababan de administrar cuando se produjo su detención.

Ha de suplirse tal omisión en los hechos probados haciendo constar la existencia del mencionado síndrome.

Pero ello no puede tener los efectos de exención de responsabilidad criminal que pretende el recurrente con la estimación de este motivo. Nada hay que indique que ese síndrome de abstinencia fuera tan intenso que le impidiera a Benedicto "comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", como exige el nº 2º del art. 20 CP. Aunque sí ha de aplicarse tal norma como eximente incompleta por aplicación del nº 1º del art. 21 CP, ante la concurrencia indubitada de ese síndrome que ha de considerarse grave en paralelo con la grave adicción a la heroína que la sentencia recurrida reconoce.

SÉPTIMO

Es de lamentar que, por no haberse sometido el tema a debate y no haber quedado acreditada, en consecuencia, la peligrosidad postdelictual del acusado, que probablemente existiera, no hayan podido aplicarse al caso alguna de las medidas de seguridad reguladas en los arts. 95 y ss. del CP, particularmente la de internamiento a que se refiere el art. 104 con los efectos propios del sistema vicarial que se recoge en el art. 99.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de doctrina legal formulado por Benedicto , por estimación parcial de su motivo cuarto relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo que fue dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las cosas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, con el núm. 1228/97 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito de robo contra el acusado Benedicto teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados al que añadimos lo siguiente: "Cuando tal hecho ocurrió, Benedicto se encontraba bajo los efectos de un grave síndrome de abstinencia a la heroína, si bien no tan grave que le privara de sus facultades de conocer o querer".II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia salvo que, por lo dicho en el fundamento de derecho 6º de la anterior sentencia de casación, ha de aplicarse al caso la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el nº 2º del art. 20 en consideración al síndrome de abstinencia que padecía Benedicto cuando cometió el delito por el que se le condena.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Benedicto , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, más la eximente incompleta de drogadicción con síndrome de abstinencia y la agravante de reincidencia, a la pena de quince meses y veintitrés días de prisión con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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