STS 885/2000, 27 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:4289
Número de Recurso986/1999
Número de Resolución885/2000
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Guadalupe , Elena , y Carla , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representadas las recurrentes por el Procurador D. Francisco VELASCO MUÑOZ-CUELLAR.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Calahorra instruyó Procedimiento Abreviado con el número 125/98 contra Guadalupe , Elena , y Carla y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que, como consecuencia de las diligencias de vigilancia y control que por miembros de la Guardia Civil, pertenecientes al Equipo de Policía Judicial Comandancia de La Rioja - se realizaba sobre la finca urbana, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Calahorra (La Rioja), perteneciente al matrimonio formado por Jesús Luis e Guadalupe , ambos mayores de edad, en la que también residían Elena y Carla , así mismo mayores de edad, como posible lugar donde llevaban a cabo operaciones de venta de droga, debido a un acceso inusual de conocidos consumidores de heroína y cocaína a dicho inmueble, por parte de responsables de esta policía judicial se solicitó convenientemente al Juzgado de Instrucción de guardia y Calahorra, la correspondiente autorización de entrada y registro de dicha vivienda, que dió lugar al auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra de fecha 24 de Agosto de 1.998, en el que se autorizaba con las formalidades que se indicaban en el mismo la entrada y registro de la vivienda, sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Calahorra, a practicar, en horas diurnas, a partir de las 12 del día de la fecha de la propia resolución dictada el 24 de Agosto de 1.998.

    Como consecuencia de esta autorización judicial sobre las 12'40 horas de ese día por la Comisión Judicial, formada por la Sra. Secretaria del Juzgado, y por los miembros de la Policía Judicial con números de identificación NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Se llevó a cabo la diligencia del registro con el siguiente resultado: " se procedió a derribar la reja que impedía el acceso a la escalera el piso superior. Y en el dormitorio de matrimonio entrando al fondo, se encontró polvo blanco en el suelo conteniendo plásticos cortados para la preparación de papelinas. En dos cajas de zapatos, una a cada lado del tocador se encuentran los siguientes billetes: 2 de 5.000, 7 de 2.000, 10 de 1.000 y monedas: 8 de 500, 19 de 100. Una caja pequeña con diversas monedas de 5 pesetas (53) y de 10. En total 365 pesetas. Al mover el tocador cayeron detrás 1000 pesetas. Encima se intervinieron dos navajas. En el suelo junto adicho mueble se encontró un molinillo impregnado en sustancia beige. en el primer cajón del tocador, dentro de una caja de caudales se encontró una caja de plástico conteniendo una sustancia blanca en forma de piedras que dió positivo al drogatest para cocaína. En la misma caja se encontraron las siguientes joyas: pulsera colgante con cadena con inscripción "siempre juntos Gabriel y Yolanda ", colgante con dos corazones inscripción " Baltasar .", colgante crucifijo pequeño, anillo tipo sello con iniciales ilegibles, colgante cabeza de camarón con inscripción " Elena 16.518.092" con cadena, alianza de oro con inscripción " Gabriel 5-11-96" una bola dorada, colgante tipo chapa con figuras y con iniciales L.C., otro con las mismas iniciales, colgante con elefante y cadena, colgante con media luna y estrella, cordón de oro, par de pendientes dorados, sortija con perla y tres brillantitos, cordón con moneda de oro y crucifijo, colgante con piedra malva, colgante tipo chapa con dibujo, anillo con turquesas, par de pendientes con corales, colgante con una A, tres cadenas de oro, pieza rota dorada, pulsera niña con elefantes, trozo de un anillo con un brillante pequeño. En el mismo cajón se encontraron cinco bolsas de plástico conteniendo las siguientes cantidades de dinero: nº 1, 170.000 pesetas, nº 2, 275.000 pesetas, nº3, 133.000 pesetas, nº 4, 605.000 pesetas, nº 5, 176.000 pesetas, y dos cajas de ciclofalina - 800, enteras, en la mesilla derecha las siguientes joyas: colgante redondo con brillantes, un pendiente con dos brillantes y otro con una piedra negra. En la misma mesilla una balanza de precisión con polvo blanco y un plástico cuadrado blanco conteniendo un polvo blanco. En la mesilla izquierda pasador de corbata con cadena de seguridad. En el antepenúltimo escalón de acceso a la vivienda se encuentra una papelina preparada, en el suelo. En el cuarto de baño, polvo blanco y crema beige alrededor del retrete, por la tabla y en el suelo y cuatro plásticos como de papelina impregnados de polvo. En el recibidor se interviene una carabina de aire comprimido marca NORICA de calibre 4,5, modelo 56, nº de serie NUM006 y dos cajas de munición marca ARLAZ. En la azotea de la casa se aprecia que está rodeada por alambre de espino enrollado y trozos de cristal puntiagudos y filosos los objetos y efectos intervenidos quedan en poder de la policía judicial.

    La droga intervenida arrojó el siguiente peso: cocaína 95'8 gramos, heroína 19'7 gramos y mezcla de cocaína y heroína de 0'97 gramos (2'8% cocaína y 7'6% heroína).

    La sustancia tóxica intervenida, debidamente adulterada podía haber dado lugar a unas 1.200 dosis, que podían haber alcanzado en el mercado un valor aproximado, calculado entre 1.700.000 y 2.040.000 pesetas.

    En la fecha concreta en la que se llevó a cabo el registro en la vivienda en el nº NUM000 de la CALLE000 de Calahorra, residían en la misma, Guadalupe , mayor de edad, que ocupaba la habitación, donde se encontraba el dormitorio de matrimonio, Elena y Carla , también mayores de edad.

    Elena ha sido ejecutoriamente condenada en sentencia de 8 de Agosto de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en la causa 41/97, en la que se le impuso la pena de 2 años de prisión por un delito contra la salud pública en la fecha de los hechos (en la fecha del registro domiciliario)

    Carla era ligera consumidora de cocaína, aunque no tenía ningún tipo de alteración en su capacidad intelectiva y volitiva ni a causa de dicho ligero consumo ni actuaba motivada por el mismo.

    No se conoce que ninguna de las tres acusadas Guadalupe , Elena y Carla , se dediquen a actividad laboral remunerada alguna.

    De las joyas encontradas, un brazalete de oro fué identificado por María Virtudes , como pertenecientes a su madre, a la que se la había sustraído de su domicilio en Haro".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

    1. A Elena , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa de tres millones de pesetas, y al pago de una tercera parte de las costas del juicio.

    2. A Carla , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa de tres millones de pesetas, que generara una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a fijar conforme al artículo 53 del Código Penal, y al pago de una tercera parte de lascostas del juicio.

    3. A Guadalupe , ya circunstanciada como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, a la de multa de tres millones de pesetas que generara una responsabilidad subsidiaria en caso de impago, a fijar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y al pago de la restante tercera parte de las costas del juicio.

    Se acuerda el comiso de la droga intervenida, de las joyas, efectos (molinillo, navajas, balanza, comprimidos y papel de envoltorio) y del dinero aprehendidos, a todo lo que se dará el destino legal.

    Con entrega definitiva del brazalete recuperado a su propietaria.

    Reclámese al Instructor que envíe concluídas las piezas de responsabilidad civil de Guadalupe y Elena . Se aprueba el auto de solvencia dictado respecto de Carla .

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se impone a las acusadas que servirá de abono el tiempo que hubieren estado privadas de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por las recurrentes Guadalupe , Elena , y Carla , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Guadalupe , Elena , y Carla , basó sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido a los números 3 y 4 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del artículo 851, segundo inciso.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley, con base en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por indebida aplicación, el artículo 368 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por indebida aplicación, los artículos 20.2 y 21.1 y 2 del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 16 de Mayo de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que encabeza ordinalmente los seis del recurso alega quebrantamiento de forma, que se apoya en los números 3 y 4 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se determinó al denegarse por el presidente del tribunal de instancia la formulación de una pregunta del letrado de la defensa a la testigo María Virtudes sobre cómo reconoció que era de su madre un brazalete que se encontró en casa de las acusadas. Añaden las recurrentes que, si se tiene en cuenta que la mayoría de las joyas encontradas en el registro de su casa tenían iniciales suyas o de familiares, era importante para su defensa saber con exactitud que el brazalete por el que se preguntaba era o no de otra persona.

Pero hay que comenzar por aclarar que la pregunta que en realidad se formuló a la testigo fue si podía acreditar con factura la adquisición del brazalete de su madre. La denegación de autorización para contestar no recayó sobre la pregunta importante, antes formulada y contestada afirmativamente por la testigo, de si el brazalete lo había reconocido como de su madre, a lo que añadió que a su propietaria se lehabía restituído. No se aprecia que la pregunta que impidió contestar fuera, como exige el texto del número 3 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pertinente y de manifiesta influencia en la causa, por lo que el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

También se alega quebrantamiento de forma en el siguiente motivo de los del recurso, el segundo, en el que, con cita en su apoyo del párrafo 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto, en los hechos probados de la resolución recurrida, se confunde entre propiedad y pertenencia del inmueble en que estaban las acusadas con el hecho de que, morasen en el mismo, lo que no era cierto porque la recurrente Guadalupe , aunque allí tenía objetos personales, no residía allí y estaba solo de visita.

Pero en la formulación de este motivo no se ha tenido en cuenta que el vicio de contradicción en los hechos probados ha de ser de carácter gramatical y afectar a aspectos del relato fáctico que, entre sí, se contradigan en forma tan ostensible y absoluta, así como imposibilitada de remedio, que sea insubsanable e incompatible con el mantenimiento de la integridad de relato en cuestiones de relieve para realizar la subsunción de los hechos en un tipo penal legalmente definido. No constituyen este defecto ni las contradicciones gramaticales en cuestiones accesorias o irrelevantes ni los desacuerdos que puedan alegarse entre lo expresado en los hechos y la realidad (sentencias de 4 de Marzo, 13 de Abril y 26 de Mayo de 1.998), como sucede en el caso presente en que el desacuerdo que se le alega se afirma existir entre lo que en la narración de hechos se alega y lo que se dice ser la realidad por lo que es claro que el motivo merece decaer.

TERCERO

Se inician con el motivo correlativo del recurso los que alegan infracción de Ley. Con cita del párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en él error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba en relación con la adicción a la heroína y la cocaína de la acusada Carla , como acreditan los informes periciales que constan en autos.

Constituye una excepción a la exigencia de que el error de hecho que se alega sea acreditado por prueba inequívocamente documental, el caso de informes o dictámenes periciales que tendrá virtualidad acreditativa del error en vía de casación, siempre que se trate de uno solo o, siendo varios, sean absolutamente coincidentes en sus conclusiones, las que, incorporadas o tomadas con base para construir el relato de hechos por el juzgador, llegue a conclusiones distintas de las del informe o dictámen sin expresar razones plausibles de tal desacuerdo.

En el caso, la acusada Carla manifestó en su primera declaración como imputada que era consumidora de heroína y cocaína, si bien añadió que desconocía la existencia de la encontrada en la casa en que habitaba. Pero por otra parte, tras solicitar asistencia médica al ser detenida, se le prestó manifestando el médico que la atendió que estaba normal y no precisaba asistencia. Más tarde, reconocida cinco meses después de los hechos por médico forense, se informa que, tras manifestar ella misma haber sido consumidora habitual de heroína desde los 14 años, no se encuentra que sufra intoxicación por drogas ni síndrome de abstinencia, así como tampoco rastros de venopunciones, recogiéndose un mechón de su pelo, el cual, analizado por el Instituto de Toxicología, dió el resultado de que no había trazas de que hubiera consumido heroína o cocaína en los dieciocho meses precedentes, con lo que se acreditaba que no había consumido tales drogas durante los trece meses anteriores a su detención. Con los resultados de tales informes no se acredita error del juzgador cuando expresó en los hechos probados no haberse acreditado afectación en la mujer consistente en trastorno psíquico, intoxicación ni síndrome de abstinencia que pudieran haberse derivado de un consumo del que no había constancia.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Nuevamente se alega en el siguiente motivo del recurso - el cuarto - error de hecho por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recayente esta vez sobre la expresión en la sentencia de la injustificada procedencia de las joyas encontradas, cuando, contra tal afirmación consta en el atestado policial que la mayoría de ellas se encontraban grabadas con nombres, fechas y datos pertenecientes a las detenidas o sus familiares.

Varias razones impiden la acogida del motivo. La primera que el contenido del atestado no puede considerarse, como muchas veces se ha dicho en la jurisprudencia de esta Sala, como documento a efectos casacionales. Por otra parte no se refiere la injustificación de procedencia a la totalidad de las joyas, ni su tenencia sirve para entender se habían obtenido como pago de droga vendida, sino también como indicio de la tenencia de dinero para adquirirlas por personas que no tenían trabajo y no habían justificado tener bienes, propios de que vivir. Por tanto no cabe acoger el motivo, que ha de ser desestimado.

QUINTO

Denuncia el motivo correlativo infracción de Ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y afirmación de haberse producido por indebida aplicación al caso del artículo 368 del Código Penal.

Frente a tales afirmaciones hay que oponer que la narración de hechos de la sentencia recurrida incluye los necesarios para su encaje en el citado artículo 368 del Código Penal puesto que describe la conducta de las acusadas como tenedoras de cocaína y heroína en cantidades tales que no podían atribuirse a propio consumo, que no consta realizaran, por lo que no tenía otro destino que la entrega a terceros para su ilícito consumo, finalidad corroborada por el encuentro en la misma morada donde las drogas estaban, de instrumentos de pesaje, sustancias para mezclarlas con las drogas, papeles recortados en la forma habitual de presentarse en tráfico y de dinero y joyas incompatibles con la situación laboral de las imputadas. Esa tenencia para el tráfico es figura típica incluida expresamente y penada en el artículo 368 del Código Penal, aplicado por tanto adecuadamente en el caso, por lo que, consecuentemente, el motivo ha de perecer.

SEXTO

El restante motivo del recurso, sexto y último de los formulados, alega infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señala como infringidos, por su no aplicación, los artículos 20.2 y 21, 1 y 2 del Código Penal. Partiendo de que Carla debió ser considerada toxicómana, procedía que se le aplicara bien una eximente por intoxicación por drogas, o, al menos, una atenuante de la responsabilidad criminal, ya eximente incompleta, ya del número 2º del artículo 21.

Para el éxito de este motivo hubiera sido preciso el del motivo tercero, pero desechado este, no cabe encuadrar la situación de la recurrente ni en una atenuante de grave adicción a drogas del número 2º del artículo 21, ni, menos aún, una circunstancia de atenuación eximente incompleta por faltar alguno de los requisitos de la intoxicación plena del artículo 20.2, a través del número 1º del 21, todos del Código Penal y todavía menos la eximente del último precepto legal citado, cuando no se ha logrado acreditar consumo alguno de cocaína o heroína por la recurrente, ni afectación de ninguna clase por tal causa de sus facultades intelectivas y volitivas.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Guadalupe , Elena , y Carla contra sentencia dictada el doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Logroño en causa contra las mismas seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a las recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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