STSJ La Rioja 15/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2007:17
Número de Recurso346/2006
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 346/2006, interpuesto por D. Braulio asistido por el letrado D José Luis Tenorio Rodríguez, contra la sentencia nº 365/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 30 de junio de 2006, y siendo recurridos D. Jose Ramón asistido por el letrado D. Juan Carlos Fernández Feraces; INSS Y TGSS asistidos ambos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Braulio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra D. Jose Ramón , INSS Y TGSS, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Jose Ramón , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , sufrió el día 11 de Agosto de 1997 un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Eduardo Ortiz Entrena, dedicada a la actividad de construcción, para la que el trabajador prestaba servicios con la categoría profesional de oficial de 2ª albañil.

SEGUNDO

El accidente se produjo cuando el señor Jose Ramón estaba desmontando un andamio metálico tubular instalado en una obra de Alberite; desde el tercer cuerpo del andamio desmontó el cuarto, y desde el segundo cuerpo, a una altura superior a 2,5 metros del suelo, se encontraba desmontando el tercer cuerpo del andamio, y al soltar y retirar una riostra metálica dispuesta en diagonal en la parte exterior del andamio, éste se desplazó y volcó, cayendo el trabajador al vacío, e impactando contra el terrero.

TERCERO

Don Braulio le encomendó a don Jose Ramón que acudiera a la localidad de Alberite a desmontar un andamio que había quedado en una obra, una vivienda unifamiliar en construcción, que llevaba varios meses paralizada. Don Jose Ramón acudió a dicha obra junto con el peón don Felix . El andamio era metálico tubular, y estaba compuesto de cuatro cuerpos superpuestos y unidos con riostras dispuestas en diagonal, en cada cuerpo en la parte exterior e interior del andamio. Estaba sujeto a los pilares del edificio en construcción con alambres metálicos, si bien no se encontraba correctamente anclado. El forjado del edificio no se había construido. El andamio no se había anclado a ningún elemento fijo sólido y resistente del edificio en construcción, ni había sometido a ninguna prueba de carga al montarlo ni al desmontarlo. Don Jose Ramón había montado él mismo el andamio, junto con el empresario y alguna otra persona, y había sido utilizado sin problemas, si bien desde hacía no menos de quince días no se había vuelto a utilizar. El empresario don Braulio no comunicó a la aparejadora doña Begoña que se iba a proceder a desmontar el andamio.

CUARTO

Como consecuencia de las lesiones padecidas por don Jose Ramón en el accidente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja en Resolución de 26 de Mayo de 1998 declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, por la contingencia de accidente de trabajo.

QUINTO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó en Resolución de 18 de Junio de 2001 la imposición a la empresa Eduardo Ortiz Entrena el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Jose Ramón .

La empresa formuló reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la de 8 de Agosto de 2001.

SEXTO

La propuesta de recargo de prestaciones fue iniciada por la Inspección provincial (sic) de trabajo mediante escrito que tuvo entrada en le (sic) Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 de Enero de 1998.

La actuación administrativa se paralizó por hallarse en trámite Diligencias Previas 835/97, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logroño, lo que se comunicó a la empresa Eduardo Ortiz Entrena en escrito de 20 de Marzo de 2000.

El 9 de Mayo de 2001 una vez finalizado el procedimiento penal, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social recibe la resolución del expediente administrativo sancionador, firme en vía administrativa.

El 11 de Mayo de 2001 se comunica el inicio del procedimiento de recargo que continúa por sus trámites hasta dictarse resolución el 18 de Junio de 2001, reiterada por la de 8 de Agosto de 2001. Demanda de la empresa (18-09-2001) ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño y citación a juicio 23-01-2002 . Suspendido el Juicio, hubo nueva citación el 18-09-2002 con nuevo aplazamiento; y finalmente sentencia del 10-02-2003 , que fue recurrida. Las subsiguientes actuaciones son:

-Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2-05-03 que declara nula la sentencia del Juzgado de lo Social y repone los autos al momento inmediatamente anterior a ser dictada.

-Nueva sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de 30 de septiembre de 2003 .-Sentencia, de 13-07-2004, de la Sala de lo Social del tribunal (sic) Superior de Justicia de La Rioja estimando la excepción de caducidad.

-Propuesta de Providencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada el 30-07-2004 , por la que se tiene por anunciado Recurso de Casación para la unificación de la doctrina.

El Tribunal Supremo (Sala 4ª) dictó sentencia el 25 de octubre de 2005, confirmando la sentencia del TSJ (Sala de lo Social) de La Rioja.

SEPTIMO

El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

-Incapacidad Temporal.

-Incapacidad Permanente en el grado de GRAN INVALIDEZ.

Como consecuencia del mismo se levantó Acta de Infracción, practicada por al Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Logroño, que consta unida a las actuaciones a los folios 212 y siguientes y se da por reproducida a estos solos efectos.

OCTAVO

Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-09-05 en procedimiento iniciado a instancia del trabajador, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

En concreto, el recargo se propuso en cuantía del 30% en virtud de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes: los artículos 4.2 d) y 10.1 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29-3-95 ), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre (BOE del 10-11-95 ) de prevención de Riesgos Laborales y 196,197. c) 210,211, 241,243 y 244 de la Ordenanza de la Construcción, Orden Ministerial de 28-08-70 (BOE 17-10-70).

NOVENO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Logroño comunicó a la empresa actora. Resolución de fecha 12-12-05, por la que se resolvía desestimar la Reclamación Previa presentada, confirmando en todos sus términos la resolución inicial.

FALLO

Que desestimando la demandada deducida por D. Braulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de septiembre y 12 de diciembre de 2005 en sus propios términos".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D Braulio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando la demanda planteada por la empresa, ha confirmado la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de septiembre de 2005, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido el 11 de agosto de 1997 por el trabajador D. Jose Ramón , y la procedencia del incremento del 30% de todas las prestaciones derivadas del citado accidente de trabajo, a cargo de la empresa individual D. Eduardo Ortiz Entrena, empleador del trabajador. Contra dicha sentencia se interpone por la representación procesal de la empresa demandante, recurso de suplicación que instrumenta el mismo a través de siete motivos, el primero interpuesto al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, Los tres siguientes, deducidos al amparo del apartado b) del texto legal referido tendentes a modificar los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, y el resto de motivos amparadosen el párrafo c) del mismo artículo y Ley dirigidos a denunciar la aplicación que de la ley y la jurisprudencia se efectúa en la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la empresa, que se...

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