STS, 12 de Julio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:5768
Número de Recurso4759/1995
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso administrativo contra demolición de nave; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Don Santiago , Don Jose Daniel y Don Luis Miguel , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barco de Valdeorras, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 4793/93, promovido por la representación de Don Santiago y otros, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barco de Valdeorras (Orense), sobre acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barco de Valdeorras de 29 de Octubre de 1992 y Decretos de la Alcaldía del mismo Ayuntamiento de 27 de mayo, 11 de junio y 19 de julio de 1993, sobre demolición de una nave en la calle Estación de Autobuses.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Santiago , D. Jose Daniel y D. Luis Miguel contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, de 29-10-92, por el que se ordena la demolición de la nave construida por D. Santiago en la c/ Estación de Autobuses, contra Decreto del Alcalde de dicho Ayuntamiento, de 27-5-93 por el que se apercibe de ejecución subsidiaria de tal demolición, contra Decreto del Alcalde, de 11-6-93, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso de reposición formulado contra el mencionado Decreto, de 27-5-93, y contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del indicado Ayuntamiento, de 15-7-93, por el que se deniega la suspensión de la referida Orden de demolición; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre de los expresados recurrentes Don Santiago , Don Jose Daniel y Don Luis Miguel presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 6 de Noviembre de 1997, formalizando escrito de oposición la parterecurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de Julio de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra diversos acuerdos del Ayuntamiento de El Barco de Valdeorras, poniendo de relieve que no fue impugnada la resolución de 24 de septiembre de 1992, que denegó licencia para la nave industrial de que se trata, y que quedó también firme y consentida la resolución de 30 de octubre de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de demolición de dicha nave, considerando claramente extemporáneo el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se articulan dos motivos de casación. El primero de ellos invoca el artículo 24 de la Norma Fundamental y otros preceptos de la legalidad ordinaria que no tienen nada que ver con la inadmisibilidad declarada en el fallo.

El motivo se ciñe a poner de manifiesto supuestas irregularidades del procedimiento administrativo, por lo que no puede prosperar.

Hemos dicho en otras ocasiones que el blanco al que apunta y se dirige el recurso de casación - que no es una nueva instancia ni una prolongación del proceso antecedente - es propiamente la parte dispositiva o fallo de la sentencia que pone fin al proceso "a quo", y los razonamientos jurídicos que la fundamentan y desencadenan (sentencias de 26 de enero, 15 de abril y 12 de noviembre de 1999 ó 12 de marzo de 2000). No es pertinente, por ello, articular un motivo de casación impugnando directamente el acto administrativo sin mencionar siquiera, como aquí ocurre, la sentencia recurrida, máxime cuando ésta ha declarado inadmisible el recurso.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo de casación, en cuanto olvida también las sólidas razones que han llevado a la Sala "a quo" a declarar inadmisible el recurso. Es obligado confirmar este pronunciamiento ya que el motivo se limita a dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de los escritos de demanda y conclusiones formulados en la instancia, por lo que no hace crítica alguna de la sentencia cuya casación pretende.

CUARTO

Procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Don Santiago , Don Jose Daniel y Don Luis Miguel , contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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