STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:1024
Número de Recurso28/1995
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador Sr. Morales Price, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1991, sobre petición de cambio de especialidad médica.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 712/89, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price contra la resolución del Subdirector de Especialidades en Ciencias de la Salud de 14 de Enero de 1988 que le denegó el cambio de Especialidad Médica y contra la que desestimó el recurso de alzada, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer especial imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Paulino , quien presentó escrito con fecha 22 de marzo de 1995 en el que solicita el recibimiento a prueba del presente recurso en relación a aquéllas que no fueron debidamente practicadas en la primera instancia, lo que así fue acordado por esta Sala en Auto de fecha 14 de diciembre de 1995.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, el recurrente presentó su escrito de alegaciones, en el que suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formuladas Alegaciones al amparo de lo dispuesto por el art. 121.1 in fine de la Ley Jurisdiccional en el recurso de apelación nº 28/95, y en su día se sirva dictar Sentencia por la que, revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 1991, estime el presente Recurso de Apelación con declaración del derecho del recurrente a que le sea tramitado expediente para la concesión de título de Especialista en Cardiología previa renuncia del que ostenta de Medicina Interna".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de febrero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo en el que elhoy apelante impugnó la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada que interpuso contra la resolución del Subdirector General de Especialidades en Ciencias de la Salud y Relaciones con Instituciones Sanitarias, del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 14 de enero de 1988, que denegó su solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cardiología en sustitución y previa renuncia al de Médico Especialista en Medicina Interna que ostenta.

SEGUNDO

Al resolver este recurso de apelación afloran como muy relevantes los siguientes elementos de juicio: a) el apelante efectuó desde el 1 de agosto de 1979 al 1 de agosto de 1981 un periodo de residencia en el Servicio de Medicina Interna de determinado Centro Médico, siendo este periodo formativo el que, como tal, se invoca en apoyo de la solicitud que denegó la resolución administrativa; b) en función de él solicitó y obtuvo, por Orden Ministerial de 8 de octubre de 1981, el título de Médico Especialista en Medicina Interna; y c) se ha certificado que en los antecedentes obrantes en la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud y Relaciones con Instituciones Sanitarias no consta que aquel Centro tuviera acreditación docente para impartir programas de docencia de especialidades médicas.

TERCERO

A la luz de tales datos, e incluso en contemplación tan sólo de los dos primeros, la Administración no podía sino tener por jurídicamente infundada la solicitud del hoy apelante de sustitución de su título de Médico Especialista en Medicina Interna por el de Médico Especialista en Cardiología. En efecto, partiendo de que la superación de un determinado programa formativo habilita tan sólo para la obtención del específico título que a él corresponde, y partiendo también, como el propio actor partía en su escrito de demanda, de que, salvo excepciones que ahora no hacen al caso, no cabe compatibilizar ni simultanear dos o más programas formativos conducentes a especialidades distintas, la conclusión no podía ser sino la indicada: a) porque el único periodo formativo desarrollado por el actor como médico residente lo fue en un Servicio de Medicina Interna, constando en el expediente una certificación de fecha 1 de agosto de 1981 en la que se afirma que en aquel periodo participó en todas las actividades de dicho Servicio, cubriendo la totalidad del programa docente impartido, razones por las cuales -concluía la certificación- está suficientemente capacitado para la obtención del título de Especialista en Medicina Interna; b) porque, consecuentemente, la única formación especializada que cabía entender adquirida por el desarrollo de ese único periodo formativo era la propia de la medicina interna, ya que como médico residente en aquel Servicio, sólo de la formación en esa especialidad podrían predicarse las notas requeridas de haberse realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente por el tiempo mínimo necesario; y c) porque en contra de lo anterior nada dice el hecho, afirmado mediante certificación del Director médico de aquel Centro, de que el actor, durante aquel periodo, efectuara su principal formación en la Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios, pues, de un lado, se descubre también en las actuaciones, como es lógico, que la formación del médico especialista en medicina interna se realiza en un conjunto de áreas diversas del hospital, entre ellas la de cuidados intensivos, siendo conveniente que se forme en el conocimiento y en la interpretación de las técnicas de un número significativo de las especialidades más importantes, como, entre otras, la de cardiología; y, de otro, aquella principal formación desenvuelta dentro de un servicio de medicina interna no es equivalente, como parece obvio, al seguimiento del programa formativo específico propio del especialista en cardiología.

CUARTO

Por fin, es claro también que no era preceptivo someter la solicitud deducida al previo informe de la Comisión Nacional de la Especialidad (Cardiología, en este caso), pues, de un lado, la interpretación sistemática del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conduce a la conclusión de que los preceptos invocados por el actor, y en suma el artículo 14 f) de dicho Real Decreto, se refieren propiamente a los casos excepcionales de cambio de especialidad durante la realización del programa formativo, no al cambio o sustitución del título ya obtenido; y de otro, y en todo caso, porque, por lo razonado, no existía en el supuesto ahora enjuiciado la petición fundada que como presupuesto de la procedencia del informe exige el citado artículo 14 f).

QUINTO

Procede pues, en definitiva, desestimar este recurso de apelación; sin que se aprecie que concurran las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia que con fecha 6 de noviembre de 1991 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 712 de 1989.Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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