STS, 17 de Julio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:5894
Número de Recurso4621/1995
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 16 de Diciembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia de obras para 5 viviendas unifamiliares; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, siendo partes recurridas la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad mercantil de forma anónima Dolgarent, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha conocido del recurso número 2970/1992, promovido por la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, y en el que han sido partes demandadas la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla y la entidad DOLGARENT, S.A., sobre concesión de licencia de obras para 5 viviendas unifamiliares.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 16 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad y la solicitud de indemnización formuladas por la entidad Dolgarent S.A., desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2970/92 interpuesto por el Procurador D. Angel Díaz de la Serna Aguilar en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo impugnada precitada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 10 de Diciembre de 1997, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de Julio de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira articula cinco motivos de casación contra la sentencia de la Sala de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ha desestimado el recurso que interpuso contra una licencia concedida por la Comisión Provincial de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha Comisión ha actuado en el caso por subrogación en las competencias municipales y ha concedido, resolviendo en reposición en vía administrativa, licencia de obras a la compañía mercantil Dolgarent, S.A., para la construcción de cinco viviendas unifamiliares.

SEGUNDO

Venimos afirmando en forma reiterada que no puede prosperar en casación una crítica de la sentencia recurrida que caiga en el defecto de hacer supuesto de lo que en realidad es cuestión (sentencias de 10 de febrero de 1995, 18 de marzo de 1996, 24 de diciembre de 1998, 14 de julio de 1999 ó 28 de febrero de 2000). Se incurre en dicho defecto cuando se ignora la apreciación de los hechos que fija la sentencia recurrida y se insiste en afirmar subjetivamente otros distintos que, a su vez, sirven de supuesto, o punto de partida, para llegar a conclusiones discrepantes a las que ha obtenido el Tribunal "a quo".

No puede alterarse el resultado fáctico de la instancia tratando, en definitiva, de reproducir el debate que se suscitó en la misma, como si se estuviera en un recurso de apelación ordinaria, olvidando que el recurso de casación es un remedio procesal extraordinario en el que necesariamente se debe atacar el fallo de la sentencia que se intenta rescindir, así como los fundamentos de Derecho que en forma directa han conducido a la decisión combatida.

TERCERO

El primer motivo de los que formula el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira incurre en el defecto que se acaba de exponer, lo que determina que no pueda prosperar. Se alega una supuesta infracción (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) del artículo 47.1.c) de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, en relación con el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. La crítica de la sentencia recurrida es pormenorizada pero introduce, dándolos por supuestos, fundamentos de hechos que son radicalmente distintos de los que la sentencia aprecia y contempla para resolver.

Acepta ahora el Ayuntamiento recurrente que la Comisión Provincial de Urbanismo ostenta competencia para subrogarse en las competencias municipales, una vez denunciada la mora por inactividad de éste y recibido en Alcalá de Guadaira el requerimiento para el envío del expediente, conforme al artículo 9 del RSCL, y así lo tiene declarado esta Sala en reiterada doctrina (sentencias de 18 de abril de 1995, 12 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 2000). Acepta también incluso que la subrogación alcanza a la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa frente a la primera resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo. Considera, en cambio, que se vulnera la competencia municipal (y se incurre en el vicio del artículo 47.1 c) de la LPA) porque la Comisión Provincial de Urbanismo ha aceptado en reposición que se varíe sustancialmente el proyecto de obras presentado inicialmente ante el Ayuntamiento y ha resuelto sobre una petición que, dice, "modificaba de manera esencial" (sic) la presentada.

Resulta que, al razonar así, no se cuestiona, como señala la Junta de Andalucía recurrida, la doctrina de la sentencia recurrida, sino sus fundamentos de hecho, que son muy distintos de los que se aseveran en casación. La doctrina de la sentencia recurrida admite que la subrogación alcanza en principio, como es obvio, a la resolución de los recursos que se interpongan en la vía administrativa, pero con acertados matices, a estimar caso por caso, que la parte recurrente silencia. Bastará recordar que, en el supuesto que aquí se enjuicia, la sentencia impugnada pone énfasis en que las modificaciones del proyecto no constituyen la formulación de un proyecto nuevo o distinto que obligaría -entiende correctamente la sentencia- a una petición nueva de licencia con posibilidad de pronunciamiento municipal, sino una simple rectificación que no obligó a aplicar ningún precepto del PGOU que no se hubiera tenido ya en cuenta para la solicitud originaria y, aún, que la Comisión Provincial dio audiencia al Ayuntamiento (artículo 117 de la LPA) antes de resolver sobre la reposición, no habiendo alegado ni mostrado disconformidad el referido Ayuntamiento, para concluir que la doctrina de la sentencia no tiene nada que ver con la que se ataca en el presente motivo de casación.

CUARTO

No resultará extraño, a la vista de lo que se acaba de decir, que los motivos cuarto y quinto del recurso de casación critiquen la sentencia por no haber tenido presentes los hechos que se dicen acreditados en el expediente, o la existencia de informes que desvirtuarían la procedencia de otorgar la licencia. Estos alegatos muestran la misma discrepancia con los fundamentos de hecho apreciados por lasentencia, que caracteriza al motivo que se acaba de desestimar. Se olvida que, sentada en la instancia la verdad o falsedad de un hecho, queda este Tribunal de Casación obligado por la apreciación de la Sala "a quo", a quien, significativamente, hemos llegado a denominar "soberana" en cuanto a las afirmaciones de hecho, con independencia de la invocación de normas legales en materia de apreciación de prueba tasada, que no son del caso (sentencia de 6 de marzo de 2000).

QUINTO

Tampoco adquieren relieve, por falta manifiesta de consistencia, los motivos segundo y tercero, que se refieren a supuestas infracciones del procedimiento administrativo y parecen intentar negar la posibilidad, que asiste a los interesados en un expediente administrativo, de cumplir por sí mismos los trámites o subsanar los defectos que hayan observado antes de que la Administración les haya requerido formalmente para hacerlo. No se alcanza a entender en qué medida habría infringido la Sala "a quo" el artículo 54 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 (que se invoca en el motivo segundo) al admitir esta posibilidad obvia, que aconsejan los principios de economía, celeridad y eficacia así como el de impulsión de oficio, ni cómo se habría vulnerado (es algo que ni siquiera se razona en el muy escueto motivo tercero) el artículo 129 de la LJCA.

SEXTO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, contra la sentencia dictada el 16 de Diciembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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