STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:654
Número de Recurso194/1998
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y por la mercantil LÁCTEOS MORAIS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Molero, contra auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 1997, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 3 de octubre de 1997, que dispuso no haber lugar a suspender el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia recurrido, ambos autos dictados en la pieza separada de suspensión del recurso número 761/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 761 de 1997, interpuesto por la mercantil LÁCTEOS MORAIS, S.A., contra la resolución de 3 de junio de 1997 del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, que entendiendo acreditada la realización por ella y otras cuarenta y siete empresas de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos, impuso a la recurrente una multa de 8.700.000 pesetas y ordenó la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tengan su domicilio las empresas sancionadas.

SEGUNDO

En la pieza separada de medidas cautelares de dicho recurso se dictó Auto de fecha 3 de octubre de 1997 que dispuso no haber lugar a suspender el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia recurrido. E interpuesto recurso de súplica por la actora, se dictó Auto de fecha 20 de noviembre de 1997 que, estimándolo en parte, acordó suspender la ejecución de la multa impuesta previa prestación de caución mediante aval bancario, denegando en cambio la suspensión de la orden de publicación de la parte dispositiva de aquella resolución.

TERCERO

Contra este Auto prepararon recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la parte actora. Recursos que sustanciados por sus trámites, en los que no aconteció nada que merezca ahora ser reseñado, se señaló para su deliberación y fallo la sesión del pasado día 20 de enero del año en curso, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizando en primer término el recurso de casación interpuesto por la Administración demandada, se combate en él, claro es, aquel particular o extremo del Auto de fecha 20 de noviembre de1997 que acordó suspender previa caución la ejecución de la multa que por importe de 8.700.000 impuso a la actora la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia; esgrimiendo como motivos de casación uno único en el que se alega la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente y de la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación de tal precepto.

SEGUNDO

Cierto es que en el razonamiento jurídico que aquel Auto dedica al examen de la procedencia de la suspensión de la ejecución de la multa impuesta se afirma que el pago de ésta "tendría un impacto importante en la economía y funcionamiento de la entidad actora"; y cierto es que esta afirmación expresa un criterio de decisión sobre la procedencia de la medida cautelar que no es coincidente en su literalidad con el que empleaba el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, referido a que la ejecución "hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil". Sin embargo, esa divergencia es tan sólo aparente y carece de relevancia para estimar el recurso de casación que se analiza. De un lado, porque se trata de una expresión que debe leerse en el contexto que forman el total contenido de aquel razonamiento jurídico y las alegaciones que precedieron al Auto recurrido; así, dicho razonamiento empieza señalando que tiene en cuenta las alegaciones de la parte recurrente en súplica y los indicios contables documentados en el recurso sobre la situación económica de la empresa; por ello, si tales alegaciones e indicios contables se referían, en síntesis, a que la empresa hubiera tenido en el ejercicio anterior pérdidas por importe de 29.641.000 pesetas, de suerte tal que el abono inmediato de una multa de la cuantía de la impuesta incidiría negativamente agravando la situación de pérdidas en el siguiente ejercicio, claro es que aquella expresión del Auto recurrido no puede leerse como de decantación y utilización de un criterio decisorio de la medida cautelar que, no en sus meros términos literales y sí en su sentido y finalidad, fuera distinto del contemplado en el citado artículo 122.2. Y de otro, porque en interpretación de este precepto afirma la jurisprudencia, modulando con ello la intensidad del perjuicio requerido para la procedencia de la medida cautelar de suspensión, que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presente sean reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución (así, en el Auto de 24 de mayo de 1995, y en las sentencias de 19 de septiembre de 1995 y 13 de enero de 1997); siendo también afirmación jurisprudencial que, por regla general, no son intensas las exigencias del interés público en la inmediata ejecución de las sanciones pecuniarias (Autos, entre otros, de 9 de junio de 1988, 29 de marzo de 1989 y 24 de diciembre de 1990). En definitiva, ni la consideración de un impacto importante, negativo por supuesto, en la economía y funcionamiento de una empresa, implica la utilización de un criterio distinto al legalmente previsto; ni la entidad de ese perjuicio es insuficiente para la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de una sanción pecuniaria, cuya efectividad queda garantizada a través de la exigencia de la oportuna caución.

TERCERO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, con imposición a la recurrente de las costas derivadas de dicho recurso.

CUARTO

Lo que la actora combate en el recurso de casación por ella interpuesto es el extremo o particular del Auto recurrido que decide no suspender la ejecución de la orden de publicación de la parte dispositiva de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia. Y para ello esgrime dos motivos: en el primero, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, ya que la absoluta falta de motivación que observa en aquel Auto, en el que no ve respuesta a las alegaciones que había formulado, se traduce, a su juicio, en una evidente indefensión; y en el segundo denuncia la infracción del mismo precepto también por razón de la indefensión que se le causa, argumentando que ésta se produce, ahora, por el perjuicio irreparable que conlleva la ejecución de aquella orden de publicación.

QUINTO

Para satisfacer el deber de motivación no es necesario analizar todos y cada uno de los argumentos que la parte haya podido utilizar en defensa de su pretensión; basta con analizarlos si son conducentes, y en la medida en que lo sean o sigan siéndolo tras el análisis de otros anteriores, para decidir sobre la aplicación de la norma o normas a que está sometida la cuestión litigiosa. Por ello, una vez que el Auto recurrido obtuvo la conclusión de que la publicación no causaría perjuicios irreparables y expuso las razones que le conducían a tal conclusión, quedó satisfecho el deber de motivación e inexistente una situación de indefensión cuya causa hubiera de buscarse en el desconocimiento de las razones de la decisión adoptada. A lo dicho cabe añadir lo razonado en la recientísima sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 20 de enero del año en curso, dictada en un supuesto esencialmente idéntico (recurso de casación número 798/1998), así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1999, en la que se señala que el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (ss. TC números 29/1987, fundamento jurídico 3º, y 91/1995, fundamento jurídico 4º). No cabe por tanto acoger el primero de aquellosmotivos.

SEXTO

Ni tampoco el segundo. De un lado, porque los derechos fundamentales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución quedan satisfechos, en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí misma, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el único que como tal se denuncia en el motivo -artículo 24.1 de la Constitución-, sino el que establece el criterio material determinante del acierto o desacierto de la respuesta. Y de otro (aunque esto se añade tan sólo a efectos dialécticos, pues lo antes dicho es suficiente en sede de un recurso de casación para imponer el pronunciamiento desestimatorio), porque el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contenciosoadministrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. artículo 107 de la Ley 29/1998), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (v. artículo 71 de la misma Ley); y porque para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública. En otras palabras, tampoco hay en el desarrollo del motivo argumentos para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el Auto recurrido de que la publicación no causa perjuicios irreparables.

SÉPTIMO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, con imposición a ella de las costas derivadas de dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos tanto por la Administración del Estado como por la representación procesal de la mercantil "Lácteos Morais, S.A." contra el Auto que con fecha 20 de noviembre de 1997 dicto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 761 de 1997. Con imposición a cada una de las recurrentes de las costas causadas en el recurso por ella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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