STS, 22 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5110
Número de Recurso2420/1995
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2,420/95, interpuesto por la entidad "Lladró Comercial, S.A." antes "Comercial Ordal, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 12 de Septiembre de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 158/91 y acumulados 1278/92 y 1302/92, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Septiembre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Comercial Ordal S.A., contra los Acuerdos dictados por el TEAC en fechas 10 de Octubre de 1991, 2 de abril de 1992 y 23 de abril de 1992 descritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia confirmamos tales Resoluciones por ser conformes a derecho, sin efectuar condena al pago de las costas. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Lladró Comercial, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, los dos primeros, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos el art. 120 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 42.1.a) del Reglamento de procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas y los arts. 64 y 66 de la citada Ley General Tributaria, así como la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/90 de 21 de Septiembre, así como la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 22 de julio de 1986; el tercer motivo al amparo del número 3º del art. 95.1 de la LJCA, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto, la congruencia a que se refieren los arts. 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida y resuelva declarar lo interesado en casación.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 10 de octubre de 1991, 2 y 27 de abril de 1992, dictadas en los recursos acumulados números 158/91, 1278/92 y 1302/92, tiene su origen en los recursos interpuestos por "Comercial Ordal, S.A", (actualmente "Lladró Comercial, S.A.") contra liquidaciones giradas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en relación con exportaciones realizadas por dicha Empresa en los años 1985 y 1986.

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en el expediente administrativo, la reclamación hecha por la recurrente, corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1985 y 1986 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, dictadas en asuntos similares, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Lladró Comercial, S.A.", (antes "Comercial Ordal, S.A."), contra la sentencia dictada en 12 de Septiembre de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 158/91 y acumulados 1278/92 y 1302/92, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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